Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 4

CAPITULO PRIMERO

Artículo 4o.- La familia es la base fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Cualquier doctrina o credo que en alguna forma mine sus cimientos se considerará atentatoria de la integridad misma del Estado. La Ley garantizará su organización y desarrollo sin discriminación alguna y su plena protección por el estado y sus autoridades en el ámbito de sus competencias y facultades.

(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)

Por la misma razón, la familia y, particularmente, niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores y cualquier otra persona en situación de vulnerabilidad, serán sujetos de especial protección por parte de las autoridades legislativas, administrativas y jurisdiccionales. Toda medida o disposición protectoras de la familia se considerarán de orden público. El Estado deberá reconocer, fomentar, promover e impulsar valores sociales y políticas públicas destinadas a fortalecer el desarrollo armónico de la familia como núcleo de la sociedad.

(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2026)

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud física y emocional, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)

Los ascendientes, tutores y custodios, tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2025)

Toda persona tiene derecho a cuidar, ser cuidada y al autocuidado. Para aquellas personas en situación de dependencia, que requieran de cuidados intensos o extensos y/o especializados, el Estado protegerá y garantizará que los cuidados sean proporcionados en condiciones dignas y de calidad.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2025)

La mujer y el hombre son iguales ante la Ley, ésta protegerá la organización y desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado garantizará el acceso a los programas y acciones públicas en la materia y fomentará en sus habitantes el cuidado de la salud, procurando que las autoridades atiendan la nutrición adecuada de las familias, la alimentación segura, así como los medios para obtenerla, con primordial atención en la calidad de la alimentación que consumen las niñas, niños, jóvenes y adultos mayores, en esta tarea participarán las dependencias y organismos competentes de la administración pública del Gobierno del Estado, así como los correspondientes de los Municipios de la Entidad.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015) Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo. (REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2025)

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, al ejercicio de sus derechos culturales. El Estado tiene la obligación de respetar, proteger, promover y garantizar todas las expresiones culturales, sus fiestas, tradiciones y conocimientos que conviven en su territorio, siempre que no afecten la dignidad de las personas ni impliquen actos discriminatorios o contrarios a los derechos humanos. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para la protección de todas las manifestaciones culturales y para garantizar la libertad de acceso y participación en cualquiera de ellas, sin discriminación alguna. El Estado y los municipios promoverán el reconocimiento de sus patrimonios e identidades culturales en los términos que dispone esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2022)

Toda persona tiene derecho a la salud y al acceso a los servicios de salud conforme a los criterios de universalidad, igualdad e inclusión. La Ley establecerá la concurrencia, bases y modalidades para la participación del Estado y sus Municipios.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

Toda persona tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna, adecuada, decorosa, habitable y sustentable. Las leyes establecerán los instrumentos y apoyos necesarios a fin de que se propicie que las viviendas cumplan con una infraestructura y servicios públicos básicos adecuados y de calidad, contemplando los lineamientos que establecen los derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Tratados Internacionales que el Estado Mexicano sea parte.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ENERO DE 2023)

Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, comodidad, inclusión, progresividad e igualdad, que permita el libre desplazamiento de todas las personas dentro del territorio estatal para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo; y a una jerarquía de movilidad, otorgando siempre prioridad a los peatones, personas con discapacidad y conductores de vehículos no motorizados, viendo siempre por una cultura de movilidad sustentable.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ENERO DE 2023)

Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho, particularmente en el uso equitativo del espacio vial, el cual será adecuado a las necesidades sociales y ambientales de la ciudad, incentivando el uso de vehículos de bajas emisiones contaminantes, respetando en todo momento los derechos de los usuarios más vulnerables de la vía pública.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)

Toda persona tiene derecho a ser protegida por el Estado y sus Municipios ante desastres naturales o emergencias sanitarias. El Estado y sus Municipios serán responsables de llevar a cabo políticas públicas de prevención, atención y de cuidado inmediato.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2023)

El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario y transversal, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural de la Entidad.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

Toda persona tiene derecho a desarrollarse en un entorno seguro y a vivir libre de violencia. El Estado implementará las políticas públicas necesarias para garantizar la seguridad ciudadana.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2025)

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. El derecho a la información será garantizado por el Estado, debiendo observar en todo momento los principios y bases establecidas en el apartado A del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2026)

Las autoridades garantes de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales en el Estado, serán, por parte del Ejecutivo, la Contraloría del Estado, quién además, conocerá de los asuntos en materia de transparencia y protección de datos personales de los Municipios; por parte de los Poderes Legislativo, Judicial y Órganos Constitucionales Autónomos, serán sus Órganos Internos de Control u homólogos, en términos de lo dispuesto por las leyes secundarias en la materia.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2025)

Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños. La Ley definirá las bases y modalidades para garantizar su realización de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero de este artículo y 73 fracción XXI, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)

ARTICULO 4o.- Los Consejos Municipales serán dotados de presupuesto propio que se determinará por la Gran Comisión del Congreso del Estado.

ARTÍCULO 4°, Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL

ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- El Artículo Primero del presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, de la Declaratoria Constitucional respectiva, en términos del

Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Artículo Segundo del presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, no obstante lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio

ARTÍCULO TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo máximo de 180 días hábiles contados a partir de la publicación de este Decreto, dispondrá lo necesario para crear uno o varios programas que cumplan con las reformas establecidas en el mismo. P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 390, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA.- SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL

ARTÍCULO 4° Y LAS FRACCIONES XXI Y XXII DEL

ARTICULO 4º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.- (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO).”]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 18 DE MAYO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 317.- ARTICULO ÚNICO.- SE REFORMA EL

ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO)

ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 9 DE MAYO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 85.- SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN SÉPTIMO PÁRRAFO AL

ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 13 DE JUNIO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 114.- SE ADICIONA UN PÁRRAFO DÉCIMO QUINTO AL

ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.- SE REFORMA EL

ARTÍCULO 4º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el

Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 30 DE ENERO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 228.- SE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL

ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]

ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 10 DE MARZO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 72.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 14 DE ABRIL DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 140.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las atribuciones del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, serán asumidas, según corresponda, por el Poder Ejecutivo a través la Contraloría del Estado, quien conocerá también de los asuntos en materia de transparencia y protección de datos personales de los Municipios del Estado de Aguascalientes; por lo que respecta a los Poderes Judicial y Legislativo será por conducto de sus Órganos Internos de Control respectivamente; y en lo competente a los demás sujetos obligados responsables de garantizar el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, será en los términos que establezca la Constitución y demás leyes locales en las materias de acceso a la información y protección de datos personales.

Para ello, el Congreso del Estado contará con un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para llevar a cabo las adecuaciones necesarias a las leyes secundarias que correspondan para su cumplimiento.

ARTÍCULO TERCERO.- El procedimiento de extinción del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes se deberá iniciar al día siguiente de la publicación de este Decreto, y deberá de concluir en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Las personas comisionadas que integran el Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, deberán llevar a cabo todos los actos y procesos administrativos y legales necesarios, que permitan la entrega a (sic) recepción, según corresponda, a la Contraloría del Estado de Aguascalientes, a los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial, a los órganos constitucionales autónomos y a los municipios.

Asimismo, deberá llevar a cabo los actos y procedimientos necesarios para extinguir o cancelar los fondos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en una ley o demás ordenamientos legales o jurídicos, a fin de dar cumplimiento al término establecido en el presente artículo, por lo que deberá enterar a la Secretaría de Finanzas del Estado sobre la totalidad de los recursos financieros, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos.

ARTÍCULO CUARTO.- Hasta en tanto no se expida la legislación secundaria para dar cumplimiento al presente Decreto, se seguirán aplicando las disposiciones normativas en materia de acceso a la información y protección de datos personales que sean vigentes. Los actos jurídicos emitidos por el Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, con anterioridad a que entre en vigor la legislación secundaria, surtirán todos sus efectos legales.

ARTÍCULO QUINTO.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes serán respetados en su totalidad, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados, reglamentación interna y demás disposiciones aplicables para tal efecto.

ARTÍCULO SEXTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, en caso de ser necesario, se realizarán las transferencias de personal, de recursos financieros y materiales del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes a la Contraloría del Estado, a través de los acuerdos y procedimientos administrativos que según procedan.

Para efecto de lo anterior, la Secretaría de Administración del Estado, Secretaría de Finanzas del Estado y la Contraloría del Estado, según corresponda, deberán de coordinar y vigilar su cumplimiento.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 25 DE ABRIL DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 171.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO ÚNICO.– Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 2 DE JUNIO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 197.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 21 DE JULIO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 207.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, una vez cubiertos los extremos del artículo 94 de la Constitución Político (sic) del Estado de Aguascalientes.

P.O. 25 DE AGOSTO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 237.- SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEXTO, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES, AL

ARTÍCULO 4º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, una vez cubiertos los extremos legales del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto, las autoridades en el Estado, deberán llevar a cabo las adecuaciones normativas necesarias, en un término que no exceda de 180 días hábiles posteriores a su entrada en vigor.

P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 250.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, una vez cubiertos los extremos del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, una vez cubiertos los extremos del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 271.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 2 DE FEBRERO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 353.- SE REFORMA EL

ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 2 DE FEBRERO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 354.- SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS AL

ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, una vez cubiertos los extremos del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

P.O. 16 DE FEBRERO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 340.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES XXVIII Y XXIX DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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