Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.
La Ley General en Materia de Delitos Electorales, determinará los tipos penales así como las sanciones aplicables.
El Sistema Estatal Electoral, estará regulado por la ley de la materia, y deberá garantizar en todo momento los derechos y obligaciones establecidos en los
Artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2026)
Las remuneraciones de las personas consejeras electorales, magistraturas electorales, titulares de la Secretaría Ejecutiva, de secretarías generales, de órganos administrativos, así como de las personas titulares de áreas ejecutivas, técnicas o sus equivalentes del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Electoral del Estado, no podrán exceder el límite previsto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2026)
Asimismo, no podrán adquirir, contratarse ni cubrirse con recursos públicos seguros de gastos médicos privados, seguros de vida privados, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro, planes privados de pensiones u otras prestaciones no previstas expresamente en la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo legalmente aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2026)
El ejercicio de los recursos públicos de las autoridades electorales locales se sujetará a los principios de legalidad, eficiencia, economía, racionalidad, transparencia, honradez y austeridad republicana, en términos de la ley.
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 29 DE ENERO DE 2018)
C. En el Estado se reconoce la democracia directa y participativa, entendida como el derecho de las personas a incidir en las decisiones públicas y el control de la función pública, a través de los siguientes instrumentos de participación ciudadana: a) Plebiscito; b) Referéndum; c) Iniciativa Ciudadana; d) Consulta de Revocación de Mandato; e) Presupuesto Participativo; f) Cabildo Abierto;
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) g) Consulta Ciudadana;
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) h) Comités Ciudadanos; y
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) i) Parlamento Abierto.
[N. DE E. PERTENECE AL APARTADO C, P.O. 29 DE ENERO DE 2018]
El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia de instrumentos de participación ciudadana, teniendo por objeto establecer, fomentar y promover los instrumentos que permitan la organización y funcionamiento de la participación ciudadana.
(REFORMADO [N. DE E. PERTENECE AL APARTADO C], P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
La ley regulará los instrumentos de participación ciudadana, los plazos, términos, medios de impugnación, publicidad, los procedimientos para su solicitud y los mecanismos para llevarlos a cabo; así como las materias de aplicación. Misma Ley que sólo podrá ser reformada, adicionada, derogada o abrogada por el voto de la mayoría calificada de los miembros que integran el Congreso del Estado.
Artículo 41.- El Gobernador del Estado será electo directamente por el pueblo, en los términos de la Ley Electoral; durará en su encargo seis años y empezará a ejercer sus funciones el día primero de octubre del año de la elección, previa protesta que rendirá ante el Congreso, en los siguientes términos:
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE AMBAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DEL ESTADO; Y SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015)
ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
Este Decreto empezará a surtir sus efectos con relación a los proyectos de presupuestos que deben presentarse para el ejercicio fiscal del año entrante. P.O. 20 DE AGOSTO DE 1945.
ARTICULO TRANSITORIO.- Esta reforma entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE JULIO DE 1947.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE JUNIO DE 1948.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno de Estado.
P.O. 25 DE JULIO DE 1948.
Este decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950.
1o.- Las reformas a esta Constitución serán publicadas simultáneamente, por bando solemne, en todas las cabeceras de los Municipios, y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.
2o.- Los Diputados al actual Congreso concluirán el período de cuatro años para el que fueron electos.
3o.- Las reformas relativas a los nombramientos de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, se aplicarán cuando falte alguno o algunos de los actualmente en funciones. 4o.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas de esta Constitución.
P.O. 1 DE FEBRERO DE 1953.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL