Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 59

CAPITULO DUODECIMO Del Poder Judicial

Artículo 59.- Para ser titular de la Fiscalía General del Estado se requiere:

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025)

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia en él no menor de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la designación;

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025)

II.- Poseer Título de Licenciado en Derecho con una antigüedad mínima de diez años el día de la designación;

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025)

III.- Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación;

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025)

IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto; y (REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025)

V.- No haber tenido el cargo de Senador, Diputado Federal o Local o dirigente de Partido Político durante el año previo al día de su designación, ni haber sido titular de la Fiscalía General del estado de Aguascalientes o su equivalente.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2025)

Artículo 59 A.- Para proteger los derechos de las mujeres a una vida libre de violencias, las instituciones de procuración de justicia deberán contar con fiscalías o unidades especializadas de investigación de delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres.

[N. DE E. DEL ANALISIS AL PRESENTE ARTÍCULO SE ADVIERTE QUE SU CONTENIDO ACTUAL, FORMABA PARTE DEL

ARTÍCULO 59, MISMO QUE FUE REFORMADO EN ESTA MISMA FECHA.]

(ADICIONADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025)

Artículo 59 A (sic).- El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado como órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, misma que ejercerá las funciones previstas en el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con apego a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, responsabilidad, honradez y respeto a los derechos humanos, en los términos que disponga la Ley del Servicio Profesional de Carrera Ministerial para el Estado de Aguascalientes y las demás leyes aplicables en la materia.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 26 DE FEBRERO DE 2026)

El Fiscal General del Estado durará en su cargo nueve años y será designado y removido conforme a lo siguiente:

I.- Treinta días antes de concluir el período para el cual fue designado el Fiscal General del Estado, o en su caso, a partir de su ausencia definitiva, el Congreso del Estado tendrá quince días naturales para integrar una lista de cinco candidatos aprobada por las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso del Estado, misma que enviará al Poder Ejecutivo;

II.- Recibida la lista a que se refiere la Fracción anterior, el Poder Ejecutivo formulará una terna y la remitirá al Congreso del Estado en un plazo no mayor a cinco días naturales contados a partir de que haya recibido la lista de candidatos.

Si el Poder Ejecutivo no recibe la lista en el plazo señalado en la Fracción I, enviará libremente al Congreso del Estado una terna; III.- Recibida la terna por el Congreso del Estado, se turnará a la Comisión de Justicia para que, previa comparecencia de las personas propuestas, rinda el informe respectivo y el Pleno designe al Fiscal General del Estado con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso. La designación deberá realizarse dentro del plazo de ocho días naturales contados a partir de que el Congreso reciba la terna.

En caso de que el Poder Ejecutivo no envíe la terna al Congreso del Estado, éste tendrá cinco días para designar al Fiscal General del Estado de entre los candidatos de la lista que señala la Fracción I.

Si el Congreso del Estado no hace la designación en el plazo establecido, el Poder Ejecutivo, en un término no mayor a cinco días naturales, designará al Fiscal General del Estado de entre los candidatos que integren la lista referida en la Fracción I, o en su caso de la terna respectiva;

IV.- El Fiscal General del Estado podrá ser removido por el Ejecutivo Estatal por las causas graves que establezcan las Leyes. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría calificada de los miembros que integran el Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días naturales, previo informe que para el efecto emita la Comisión de Justicia, en cuyo caso el Fiscal General del Estado será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso del Estado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción a la remoción;

V.- En los recesos del Congreso del Estado, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a período extraordinario para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado; y

VI.- Las ausencias temporales del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determiné la ley. En caso de renuncia, esta deberá ser presentada al Congreso del Estado para su aprobación.

Si la renuncia o ausencia definitiva ocurre dentro de los primeros cinco años del nombramiento, será designado un sustituto para concluir el periodo. Si ocurre durante los últimos dos años, el Congreso nombrará al sustituto por un periodo de siete años.

Quien se haya desempeñado como Fiscal General del Estado, no podrá ser reelecto en el cargo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)

ARTÍCULO 59 A (SIC) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos en su totalidad los extremos legales y procedimentales previstos en el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Lo dispuesto en el presente Decreto será aplicable al periodo del cargo de la persona titular de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes en funciones, a partir de la entrada en vigor del mismo, en términos del artículo transitorio anterior.

ARTÍCULO TERCERO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al mismo.

P.O. 18 DE MAYO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 425.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, una vez cubiertos los extremos del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

P.O. 29 DE JUNIO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 455.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el

Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 29 DE JUNIO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 473.- SE ADICIONA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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