Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes
Artículo 64
CAPITULO DUODECIMO Del Poder Judicial
Artículo 64.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por Ley posterior, salvo en el caso de las partidas de pago plurianuales aprobadas por el Congreso, en términos del Artículo 27 fracciones III y XXXIV de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2001)
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.
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