ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL secundaria correspondiente, sin que el término exceda del 18 de junio de 2016; salvo en el caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor.
En el momento en que se publique la legislación secundaria a que se refiere el párrafo anterior, el Poder Legislativo deberá emitir una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en tales legislaciones y, en consecuencia, que los principios establecidos empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado deberá aprobar y destinar los recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema de justicia penal acusatorio, a través de las erogaciones que deberán señalarse en forma expresa en el presupuesto general de egresos del Estado del ejercicio presupuestal inmediato siguiente a la publicación del presente Decreto y en los subsecuentes presupuestos de egresos. Estas erogaciones se aplicarán al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, la capacitación y difusión que sean necesarias.
P.O. 29 DE JULIO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado emitirá el Decreto por el que se regule el otorgamiento del Premio Aguascalientes.
P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.
DECRETO NÚMERO 387, POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN XXXIV DEL
Artículo 27.- Son facultades del Congreso:
I.- Legislar para el Estado, sobre todas las materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación.
II.- Decretar las contribuciones necesarias para cubrir los gastos del Estado y de los Municipios.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2011)
Las contribuciones, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
El Congreso tomará en cuenta las propuestas que hagan los Ayuntamientos relativos a las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sin dejar de establecer las tasas adicionales que se fijen sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
III.- Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado, en el que no podrá haber partidas secretas, tomando en cuenta la Iniciativa enviada por el titular del Poder Ejecutivo, a la cual el Congreso, en su caso, podrá hacer modificaciones.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2025)
Dentro del Presupuesto de Egresos del Estado, se incluirán las partidas plurianuales necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas bajo la modalidad de Proyectos de Prestación de Servicios, Asociaciones Público-Privadas, así como de Obra Pública Financiada, que hayan sido previamente aprobados por el Pleno, en los términos que prevé esta Constitución y las disposiciones de la Ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2007)
La aprobación del establecimiento de compromisos plurianuales deberá hacerse siempre y cuando no se cause perjuicio a la viabilidad financiera del Estado y Municipios ni se modifiquen ramos, programas y proyectos prioritarios.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2011)
Los Poderes Estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, incluyendo las entidades paraestatales, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV.- Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para contraer empréstitos, fijando las bases sobre las cuales deben celebrarse.
Los empréstitos que solicite el Estado y los municipios sólo se autorizarán cuando se destinen a inversiones públicas productivas inclusive las que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezca la Ley que para el efecto expedirá el Congreso del Estado y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos informarán su ejercicio al rendir la Cuenta Pública.
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
V.- Revisar la Cuenta Pública del año anterior, que deberán presentarle a más tardar el 28 de febrero de cada año los titulares de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos de la Entidad, las dependencias definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Municipal, los organismos paraestatales o paramunicipales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada de Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos.
La revisión de la Cuenta Pública la realizará el Congreso a través de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, denominada Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes, para tal efecto, la Cuenta Pública se turnará al Órgano Superior de Fiscalización, por conducto de la Comisión de Vigilancia, a fin de que fiscalice los resultados de la gestión financiera, compruebe que los ingresos estén de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado, que las partidas gastadas estén justificadas y que son conforme con las normas de ejecución de los presupuestos de egresos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
Si del examen que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado realice, aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)
El Congreso del Estado, concluirá la revisión de la Cuenta Pública en los términos que establece la Ley, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, sigan su curso.
Asimismo, los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos estatales y municipales, rendirán al Congreso del Estado, a más tardar el día 20 de los meses de abril, julio y octubre del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, Informe de Avance de Gestión Financiera como parte integrante de las Cuentas Públicas, sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por los períodos correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año. Lo anterior, a fin de que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado fiscalice el trámite y la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de sus fondos y recursos; y en su caso, emita las recomendaciones en cuanto al cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas respectivos.
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2020) VI.- Autorizar al Ejecutivo para ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles pertenecientes al Estado, en los términos de la ley en la materia.
VII.- Conocer de los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites, y en caso de aprobarlos, someterlos a la aprobación del Congreso de la Unión.
VIII.- Fijar la división territorial y política, administrativa y judicial del Estado.
IX.- Crear y suprimir cargos públicos.
X.- Convocar a elecciones conforme a la Ley.
XI.- Para erigirse en Colegio Electoral en términos de lo dispuesto por los Artículos 42 y 44 de esta Constitución.
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
XII.- Designar en los términos que prevé esta Constitución, al ciudadano que deba suplir al Gobernador en sus faltas absolutas, así como conceder licencia al Gobernador para salir del territorio del Estado por más de veinte días, así como para separarse del cargo hasta por noventa días;
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
XIII.- Decidir sobre la renuncia del cargo de Gobernador;
XIV.- (DEROGADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
XV.- Designar a las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de las ternas correspondientes propuestas por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Los nombramientos de las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán recaer preferentemente entre aquellas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
XVI.- Conocer de las renuncias que de sus cargos presenten las personas titulares de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, así como del Tribunal de Justicia Administrativa, comunicándose su aceptación a la autoridad competente, para que proceda conforme a sus facultades; XVII.- Conceder licencia a los Diputados para separarse de sus cargos, llamando inmediatamente a los respectivos suplentes.
XVIII.- Intervenir, erigido en Gran Jurado y de acuerdo con las prevenciones de esta Constitución, en los procedimientos relativos a ilícitos oficiales o del orden común en contra de los servidores públicos que gocen de fuero.
XIX.- Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes del Estado.
XX.- Fijar y modificar la extensión del territorio que corresponda a los Municipios, por voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Con esa misma mayoría crear nuevos Municipios con la intervención de los Municipios afectados.
XXI.- Dirimir las controversias que no siendo de carácter judicial, ni sean de las previstas en el último párrafo de la fracción II del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se susciten entre los Ayuntamientos.
XXII.- Conceder amnistía con aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes.
XXIII.- Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna Ley o acto de Gobierno Federal constituya un ataque a la soberanía del Estado, o a la Constitución General, por el que resulte afectado éste.
XXIV.- Investir al Gobernador de facultades extraordinarias en caso de calamidad pública.
(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2013)
XXV.- Premiar a las personas que hayan prestado eminentes servicios públicos al Estado; o a los hijos de éste que los hayan prestado a la Patria o a la humanidad y recompensar a los buenos servidores de la Administración Pública, sin perjuicio de lo que dispone la parte final de la Fracción XIII del Artículo 46 de esta Constitución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
XXVI.- Expedir la Ley que regulará su estructura y funcionamiento interno, así como la Ley que regule la organización del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, las cuales serán aprobadas por las dos terceras partes de sus integrantes.
La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008) Estas Leyes no podrán ser vetadas ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia.
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
XXVII.- Nombrar y remover a los servidores públicos de sus dependencias, así como al Auditor Superior del Estado.
(REFORMADA, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2026)
XXVIII.- Legislar en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
(REFORMADA, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2026)
XXIX.- Expedir las leyes que regulen las relaciones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios, así como de los Órganos Constitucionales Autónomos con sus trabajadores, precisando para estos últimos, dichas disposiciones serán aplicables de manera supletoria, respetando en todo momento su autonomía constitucional, funcional y administrativa.
(REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2010)
XXX.- Citar a solicitud de las dos terceras partes de sus miembros, al Gobernador del Estado, a los titulares de las Secretarías que dependen del Poder Ejecutivo, así como de sus Organismos Descentralizados del Estado o de Empresas de Participación Estatal, cuantas veces fuere necesario para que informen sobre el estado que guardan los asuntos a su cargo y demás aspectos relacionados con el cumplimiento de sus atribuciones, cuando se discuta una ley que sea de su incumbencia, se estudie un negocio relativo a sus actividades o, cuando así lo consideren los legisladores para tratar asuntos de interés público.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)
Citar, a solicitud de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a las autoridades o servidores públicos que no acepten o incumplan las recomendaciones de dicha Comisión, esto a fin de que comparezcan ante el Pleno Legislativo en sesión Pública, a explicar el motivo de su negativa.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
XXXI.- Aprobar, mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes, el convenio y el programa de gobierno de coalición que, en su caso, celebre el Gobernador con uno o varios partidos políticos representados en el Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
XXXII.- Elegir y nombrar al Fiscal General del Estado, y formular objeción a la remoción que del mismo haga el Ejecutivo Estatal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de esta Constitución; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXXIII.- Designar a una persona integrante del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado en los términos de esta Constitución y legislar en materia del Servicio Profesional de Carrera Judicial, y demás legislación necesaria para el ejercicio de la función jurisdiccional en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2025)
XXXIV.- Autorizar al Estado, los Municipios y sus entidades públicas, previo análisis de sus capacidades de pago, la contratación y los montos máximos que se destinarán para Obras Públicas Financiadas, Proyectos de Prestación de Servicios o Asociaciones Público-Privadas, así como de las partidas plurianuales que se deriven de dichos esquemas para ser incluidos en el Presupuesto de Egresos con cargo a las cuales se harán los pagos plurianuales, las cantidades máximas a pagar anualmente, el plazo de duración del proyecto, en su caso la afectación patrimonial, y el otorgamiento de garantías requeridas. De igual manera se requerirá de dicha autorización respecto a las modificaciones por el aumento en el plazo y monto de los pagos plurianuales y la garantía de pago, en los términos que prevé esta Constitución y las disposiciones de la Ley de la materia;
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
XXXV.- Coordinar y evaluar por medio de la Comisión de Vigilancia, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, en los términos que disponga la Ley; y
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
XXXVI.- Expedir, modificar o abrogar, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y las leyes relativas en la materia, para su organización, funcionamiento y regulación, respetando los preceptos establecidos por esta Constitución;
XXXVII.- (DEROGADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2025)
(REFORMADA, P.O. 9 DE MAYO DE 2022)
XXXVIII.- Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en ésta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado previa convocatoria que emita la Junta de Coordinación Política a fin de realizar una consulta a la sociedad para recibir propuestas de candidatos, lo anterior con excepción del Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral; y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024) XXXIX.- Postular el número de personas aspirantes que le corresponda para cada uno de los cargos de elección popular del Poder Judicial del Estado, en los términos que determina esta Constitución y las leyes aplicables.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
XL.- Emitir, en los términos de esta Constitución, la convocatoria para la integración del listado de candidaturas para los cargos de Titular de una Magistratura del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, así como de personas Juzgadoras del Poder Judicial del Estado;
(REUBICADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
XLI.- Las demás que le concede esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
SECCION UNICA
Del Órgano Superior de Fiscalización del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 27 A.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes del Congreso del Estado, tendrá autonomía técnica y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Dicha autonomía le permitirá el ejercicio de sus atribuciones y la decisión sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado desarrollará su función de fiscalización conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley.
Asimismo, los servidores públicos locales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, estatales o municipales deberán proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.
Las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la Fracción IV del
Artículo 27 C de esta Constitución, constituirán créditos fiscales del erario estatal o municipal en su caso, y se harán efectivas aplicando el Procedimiento Administrativo de Ejecución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2026)
Artículo 27 B.- El Congreso del Estado emitirá la convocatoria para elegir a la persona titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado y lo designará con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la Legislatura. La Ley determinará el procedimiento para su designación, remoción en su caso, así como su organización.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 26 DE FEBRERO DE 2026)
El Auditor Superior de Fiscalización deberá de reunir los siguientes requisitos:
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE AGOSTO DE 2023)
I. Ser persona ciudadana mexicana, originaria del Estado de Aguascalientes o con residencia mínima de tres años al momento de su designación.
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; la recaudación, administración, el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y recursos públicos, estatales y municipales, incluyendo los recursos de origen federal en términos de los Convenios suscritos conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, que manejen los Poderes del Estado, los Ayuntamientos del Estado, las dependencias definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en la Ley Municipal y sus ordenamientos municipales, los organismos paraestatales o paramunicipales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos y, en general, de cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya tenido o tenga a su cargo la gestión de recursos públicos estatales o municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, estatales y municipales, a través de los informes de avance de gestión financiera que se rendirán en los términos que disponga la Ley. También fiscalizará directamente los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Las entidades fiscalizadas, deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados.
Sin perjuicio del principio de anualidad, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)
II. Contar el día de su designación, con antigüedad mínima de 10 años, con título profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, auditoría o de control interno, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
(REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2023)
II. Entregar el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas al Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Vigilancia, en los términos que establezca la Ley, el cual se someterá al Pleno del Congreso y tendrá carácter de público. Dicho informe contendrá al menos, las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, el apartado correspondiente a la fiscalización del manejo de los recursos estatales o municipales, así como de las participaciones federales o estatales en su caso, por parte de las entidades fiscalizadas y verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales, el cumplimiento de las normas de información financiera para el sector público, los resultados de la gestión financiera, la comprobación de que las entidades se ajustaron a la Ley de Ingresos de la Entidad, según corresponda, y al Presupuesto de Egresos, el análisis de las desviaciones presupuestarias en su caso, así como también un apartado específico con las observaciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado para la elaboración del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)
Asimismo, para lo concerniente al proceso de Auditoria, se estará a lo dispuesto en la Ley.
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)
En el caso de las recomendaciones al desempeño, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, las mejoras realizadas o en su caso, justificar su improcedencia.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá entregar trimestralmente al Congreso del Estado, a más tardar los días 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones, hasta que rinda el informe a que se refiere esta Fracción. Al respecto, el personal del citado órgano que intervenga en los diversos procedimientos relativos a la aplicación de las disposiciones constitucionales como a las contenidas en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Aguascalientes, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a la información y documentación suministrada por los entes fiscalizados o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades atribuidas a dicho Ente Superior de Fiscalización. La Ley de Fiscalización Superior del Estado establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)
III. Contar con experiencia de cinco años en materia de control interno y administración de riesgos, auditoría para la revisión y fiscalización de cuentas públicas, y/o en responsabilidades administrativas.
(REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2023)
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, estatales o municipales y efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de libros, documentos y demás información indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a la Ley de Fiscalización Superior del Estado, así como a la demás legislación aplicable; y
(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2024)
IV. No haber sido condenado por delito de ejercicio indebido del servicio público, abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, concusión, cohecho, peculado, tráfico de influencias, encubrimiento o enriquecimiento ilícito; salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia. (REFORMADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2026)
IV. Derivado de sus investigaciones y sin perjuicio de la competencia de la Auditoría Superior de la Federación, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Estatal Especializada en Combate a la Corrupción para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares.
[N. DE E. ESTE PÁRRAFO PERTENECE A LA FRACCIÓN IV, P.O. 11 DE MARZO DE 2024.]
Las sanciones y demás resoluciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante el propio Órgano Superior de Fiscalización del Estado o ante el Tribunal de Justicia Administrativa conforme a lo previsto en la Ley.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
V. No estar en funciones· de Secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, Fiscal General del Estado, Contralor del Estado o de Municipio, Presidente Municipal, Senador, Diputado Federal o local, Síndico o Regidor de algún Ayuntamiento o dirigente de Partido Político, el día que inicie el proceso para designar a la persona titular del Órgano.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2026)
VI. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
El Auditor Superior de Fiscalización durará en su encargo siete años; podrá ser removido por el Congreso por causas que señale la Ley, siempre con la misma votación requerida para su nombramiento, o conforme a los procedimientos previstos en el Capítulo Décimo Sexto de esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de la dirigencia de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 27 C.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado tendrá las siguientes facultades: