Artículo 26.- El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.
Los Diputados deben presentarse al Recinto Oficial el día señalado por la Ley o la Convocatoria, los que no se presenten serán conminados para que concurran dentro de un término de diez días, bajo el apercibimiento de cesar en sus cargos, previa declaración del Congreso de vacante del puesto, a menos que exista causa justificada que certificará el propio Congreso. En la hipótesis prevista serán llamados los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, a quienes podrá aplicarse la misma sanción si no concurren.
La vacante de diputado propietario y suplente del Congreso local que se presente al inicio de la Legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán de la siguiente forma: por el principio de mayoría relativa, la Legislatura en funciones convocará a elecciones extraordinarias; la vacante de miembros electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de prelación de la lista de representación proporcional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.
En el caso de vacantes de diputados por el principio de mayoría relativa el Congreso del Estado, deberá expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que se declare la vacante del puesto, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio constitucional de la Legislatura correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Intégrese el expediente respectivo y túrnese a todos y cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
P.O. 19 DE JUNIO DE 2009.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTICULO SEGUNDO.- Por única ocasión, los Consejeros Electorales que asuman su cargo el día 14 de marzo de 2010, durarán en el cargo cuatro años, concluyendo su función el día 13 de marzo del año 2014.
P.O. 13 DE JULIO DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Intégrese el expediente respectivo y túrnese a todos y cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
P.O. 21 DE JUNIO DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE JULIO DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el cual iniciará su vigencia el día 1° de enero del año
2011.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Comisiones Legislativas que tengan a su cargo las materias relacionadas con la reforma contenida en este Decreto, deberán coordinarse con el Organismo creado para la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Adversarial en el Estado.
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deja sin efecto el Decreto Número 396, por el que se reforman y adicionan los Artículos 46, Fracción X; 59; 60; 61 y 71, Fracción XI de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 26 de julio de 2010.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Para el cumplimiento del presente Decreto el Congreso del Estado llevará a cabo las reformas legales y reglamentarias correspondientes en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de su publicación. En tanto no se expidan dichas reformas, el Congreso del Estado y el Titular del Poder Ejecutivo resolverán de común acuerdo, los aspectos operativos que al efecto se requieran.
P.O. 17 DE ENERO DE 2011.
DECRETO NÚMERO 411. QUE ADICIONA EL