Artículo 44.- Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el primero de octubre, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el ciudadano que designe el Congreso, o en su receso, con el carácter de Provisional, el que designe la Diputación Permanente, observándose lo dispuesto en los
Artículos 42 y 43 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015)