Artículo 29.- La Diputación Permanente, tendrá las siguientes facultades:
I.- Admitir las iniciativas de Ley o de Decreto que se le presenten para que el Congreso les dé curso en el período ordinario de sesiones correspondiente.
II.- Despachar los asuntos de mero trámite. III.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo juzgue necesario o el Poder Ejecutivo lo solicite.
IV.- Cambiar temporalmente la residencia de los Poderes del Estado, en casos de suma urgencia, mediante la aprobación del Ejecutivo.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE MARZO DE 2003)
V.- Recibir durante el receso del Congreso del Estado las iniciativas de Ley o proposiciones y turnarlas para dictamen a las comisiones del Congreso que por razón de su competencia les corresponda, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones.
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)
VI.- Ejercer las mismas funciones que el Congreso en los casos de las Fracciones XIV, XVI, XVII, XVIII y XXX párrafo segundo, del Artículo 27 de esta Constitución; y
VII.- Las demás que le confiere esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)