Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 85

CAPITULO DUODECIMO Del Poder Judicial

Artículo 85.- Ningún individuo deberá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar.

Tampoco podrán reunirse en una sola persona dos o más empleos publicos por los que se disfrute sueldo, exceptuando los del Ramo de Instrucción.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1984)

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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