Artículo 85.- Ningún individuo deberá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar.
Tampoco podrán reunirse en una sola persona dos o más empleos publicos por los que se disfrute sueldo, exceptuando los del Ramo de Instrucción.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1984)