ARTÍCULO 12.- Es revocable el mandato de las y los servidores públicos de elección popular, en los términos que dispone esta Constitución y las leyes de la materia, a través de los mecanismos siguientes: Párrafo Reformado
I.- Por la ciudadanía, por responsabilidad política, mediante el juicio político, que podrá interponer cualquier ciudadana o ciudadano; Fracción Reformada
II.- Por responsabilidad penal, cuando la autoridad competente así lo determine;
Fracción Reformada
III.- Por la incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que será declarada por autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender o revocar el mandato de alguno de los miembros de los ayuntamientos por causa grave que determine la Ley, siempre y cuando el afectado haya tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Fracción Reformada
V.- En los casos en que lo acuerde o solicite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las disposiciones aplicables.
VI.- Tratándose de Diputaciones, la revocación de mandato procederá mediante sufragio universal que emitan la ciudadanía, en términos de las disposiciones que resulten aplicables; Fracción Adicionada
Fracción Reformada
VII.- Tratándose de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, la revocación de mandato procederá mediante sufragio universal que emitan las y los ciudadanos, conforme a lo siguiente: a) Será convocado por el Instituto Estatal Electoral a petición de la ciudadanía, en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores, en la mitad más uno de los municipios del Estado.
El Instituto dentro de los siguientes treinta días hábiles a que se reciba la solicitud, verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso de la Revocación de Mandato. b) Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año de periodo constitucional.
Las y los ciudadanos podrán recabar firmas para la solicitud de Revocación de Mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo anterior, el Instituto emitirá, a 26 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. partir de esta fecha, los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas. c) Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con los procesos electorales, federales o locales. d) Para que el proceso de Revocación de Mandato sea válido deberá haber una participación de por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en el listado nominal de electores. La Revocación de Mandato solo procederá por mayoría absoluta. e) El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y computo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de Revocación de Mandato de la Persona Titular del Poder Ejecutivo, y en su caso emitirá la declaratoria de Revocación y se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Constitución. f) Los actos o resoluciones referidos en el párrafo anterior podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, en los términos que disponga la ley. g) Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.
El Instituto Estatal Electoral promoverá la participación ciudadana y será la única instancia a cargo de su difusión. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de la ciudadanía.
Durante el tiempo que comprenda el proceso de Revocación de Mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental estatal y municipal.
Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, solo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil. h) El Congreso del Estado emitirá la Ley Reglamentaria.
Fracción Adicionada con sus Incisos y Párrafos
Artículo Reformado
ARTICULO 12 .- Fue reformado por Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 07 de octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 12 de junio de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 26 de mayo de 2017, Índice, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. septiembre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 12, PÁRRAFO PRIMERO;
ARTÍCULO 12; PÁRRAFO SEXTO Y SÉPTIMO DEL