Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Baja California

Artículo 22

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 22.- El Congreso del Estado tendrá cada año tres períodos de Sesiones ordinarias, el Primer Período inicia a partir del primero de agosto al último día de noviembre de cada año, el Segundo Período comprende del primero de diciembre al último día de marzo de cada año, y el Tercer Período será a partir del primero de abril al último día de julio de cada año.

APARTADO A. De los Periodos de Sesiones.

En los tres períodos ordinarios, la Legislatura del Estado estudiará y votará los dictámenes de las cuentas públicas y modificaciones presupuestales, que sean presentados a su consideración, así como las iniciativas de Leyes, decretos o acuerdos económicos; y resolverá los demás asuntos que le correspondan, conforme a esta Constitución.

En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica, así como de las iniciativas que el Gobernador del Estado haya señalado con ese carácter conforme a esta Constitución.

APARTADO B. De la Glosa del Informe anual de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado. Párrafo Reformado 33 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Una vez rendido el informe correspondiente, deberá desarrollarse la glosa del mismo, la cual concluirá dentro del primer período ordinario de sesiones. El Congreso del Estado podrá solicitar dentro de los siguientes 15 días a la conclusión de la glosa a la persona titular del Poder Ejecutivo ampliar la información mediante el procedimiento de Pregunta Parlamentaria, misma que se hará por escrito y tendrá un plazo de 30 días para su respuesta, salvo que se trate del último año de gestión, caso en el cual dentro de los 5 días siguientes de concluida la glosa, el Congreso podrá formular la Pregunta Parlamentaria, a la que se deberá dar respuesta antes de que concluya el mandato constitucional. Las personas titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo o de las entidades paraestatales, al comparecer ante el Congreso rendirán sus informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad. Párrafo Reformado

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, de la Fiscalía General del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, así como las personas titulares e integrantes de Consejos Municipales, Direcciones Generales o sus equivalentes de las entidades paraestatales, estarán obligadas a comparecer, bajo protesta de decir verdad, ante el Pleno o las Comisiones respectivas, cuando así lo acuerde el Congreso, por votación mayoritaria de sus integrantes.

Párrafo Reformado

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá voz en el Congreso del Estado por sí o a través de la persona titular de la Secretaría General de Gobierno, para presentar iniciativas, informes o responder a preguntas, mediando solicitud para hacerlo o por invitación del Congreso del Estado, en los términos de esta Constitución y en las leyes que de ella emanen. Párrafo Reformado

Inciso Reformado

APARTADO C.- De las Leyes de Ingresos, los Presupuestos de Egresos y las Cuentas Públicas.

En el Segundo Período Ordinario, antes de concluir el año, examinará, discutirá, y en su caso, modificará y aprobará las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como los presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos públicos autónomos, correspondiente al siguiente Ejercicio Fiscal, en los términos de la ley de la materia. Si al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Congreso del Estado no hubiese aprobado las leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, así como los presupuestos de Egresos correspondientes, en tanto sean expedidas, continuará rigiendo el Presupuesto que hubiere estado vigente el año anterior.

En el Tercer Período Ordinario de cada año, el Congreso deberá concluir la revisión, análisis, dictaminación y, en su caso, aprobación o no aprobación, de las Cuentas Públicas recibidas en el ejercicio anterior, que hayan sido fiscalizadas en los términos de la Ley de la materia. 34 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

APARTADO D. De las Remuneraciones de los Servidores Públicos.

Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos y deberán observar el mismo procedimiento para la aprobación del presupuesto de egresos, previsto en esta Constitución y en las demás Leyes aplicables en la materia.

El Congreso del Estado, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la remuneración que corresponda a un empleo que este establecido por la ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en los artículos 97 y demás relativos de esta Constitución, así como las leyes que en la materia expida el Congreso del Estado.

Artículo Reformado

ARTICULO 22, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL ALCANCE DEL NO. 3 AL NO. 91, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 1966, EXPEDIDO POR LA HONORABLE V LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M., 1965-1971.

UNICO.- La presente Reforma comenzará a regir el día 1o. de octubre de 1966.

D A D O en el salón de sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y seis.

DR. ERNESTO SANCHEZ VALENZUELA,

DIPUTADO PRESIDENTE

(Firmado)

ELIAS GUTIERREZ OVALLE,

DIPUTADO SECRETARIO.

(Firmado)

De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.

Mexicali, Capital del Estado de Baja California, al primer día del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis.

EL GOBERNADOR CONST. DEL ESTADO.

ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M.

(Firmado)

EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENC.

DE LA SECRETARIA GENERAL P.M.L.

LIC. ERNESTO PEREZ RUL

(Firmado)

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO S\N, POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL

ARTICULO 22 ; SE REFORMAN LOS ARTICULOS 22

PRIMERO Y TERCER PARRAFOS; 23, 24, 25, 27 FRACCIONES XIV Y XXXIV; 45, 46

CUARTO Y SEXTO PARRAFOS; 109 PRIMERO Y TERCER PARRAFOS Y SE ADICIONA UNA FRACCION XXXV AL

ARTÍCULO 22, PÁRRAFOS TERCERO, QUINTO Y SEXTO:

ARTÍCULO 22; PÁRRAFOS CUARTO Y OCTAVO DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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