ARTÍCULO 97.- Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les otorgan las leyes.
Los Servidores Públicos adscritos a los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y de los Ayuntamientos, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos; Instituciones y Organismos Públicos Autónomos y en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, en cualquier órgano o entidad de carácter público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su empleo, cargo o comisión proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I.- Las remuneraciones que por el desempeño de su función cargo o comisión reciban los servidores públicos, deberán determinarse de manera congruente y equitativa con la situación socioeconómica que guarde el Estado y con las condiciones de la Hacienda Pública, y demás disposiciones legales aplicables;
II.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales;
III.- Ningún servidor público podrá recibir una remuneración superior a la aprobada en el Presupuesto de Egresos del Estado para el Gobernador del Estado;
IV.- Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función;
V.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado;
VI.- Las remuneraciones que perciban los servidores públicos, así como los tabuladores en que estas se establezcan serán públicas, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie, y
VII.- El Congreso del Estado expedirá las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas; establecer mecanismos 99 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género, así como para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de estas disposiciones. Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTICULO 97 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 19, DE FECHA 9 DE MAYO DE 1997, TOMO CIV, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-2001
PRIMERO.- Aprobada la Iniciativa por esta H. Asamblea envíese la misma a los Ayuntamientos del Estado para dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el trámite señalado por el Artículo 112 de la Constitución Estatal, la presente Reforma de Adición al Artículo 97 entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
DR. JUVENAL VIDRIO RODRÍGUEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
ARQ. DANIEL GARCIA NORIEGA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL