Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Baja California

Artículo 99

TÍTULO NOVENO · CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 99 .- Las relaciones entre el Estado y sus servidores estarán reguladas por:

A. La Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, que se sujetará a los siguientes principios:

I.- Los trabajadores del Estado que sean de base, no podrán ser cesados sino por causa de incompetencia, mala conducta o de responsabilidad;

II.- Las promociones de los empleados se harán dentro de las mismas funciones en forma escalafonaria atendiendo a la competencia, antigüedad y antecedentes en el servicio;

III.- Serán preferidos en los empleos del Estado, en igualdad de circunstancias, las personas más necesitadas económicamente;

IV.- La ley fijará cuáles son los empleados de confianza y cuáles los de base.

La Ley del Servicio Civil determinará cuál es el procedimiento y el órgano competente para dirimir los conflictos que surjan entre el Gobierno del Estado de Baja California y sus trabajadores.

B. La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que establecerá las bases mínimas para regular el régimen de seguridad social que se logra a través de las aportaciones bipartitas de las cuotas del trabajador y de las aportaciones del ente empleador, sean suficientes para cubrir accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales y maternidad, pensión, jubilación, la invalidez, vejez y muerte. 100 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Las cuotas y aportaciones que se enteren al organismo encargado de la seguridad social, regulándose en su Ley y en las que corresponda, a los siguientes:

I.- A los trabajadores considerados así por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, y a los trabajadores de los organismos públicos incorporados conforme a los lineamientos establecidos en la ley de la materia.

II.- A los Trabajadores del Magisterio, sus docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en el Estados y municipios, así como los asesores técnicos pedagógicos, en la Educación Básica que imparta el Estado.

C. Las autoridades del orden Estatal y Municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social, de aquellos funcionarios públicos que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Pública del Estado señalan que guardan relación administrativa para con el Estado, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 99.- Fue reformado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 20 de diciembre de 1996, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 215, publicado en el Periódico Oficial No. 07, de fecha 13 de febrero de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 99, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 07, SECCIÓN I, TOMO CXXII, DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea esta iniciativa por esa Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

TERCERO.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de febrero del año dos mil quince.

DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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