ARTÍCULO 30.- Las comisiones de dictamen legislativo anunciarán al Ejecutivo del Estado, cuando menos con cinco días de anticipación, la fecha de la sesión cuando haya de discutirse un proyecto, a fin de que pueda enviar un representante que, sin voto tome parte en los trabajos.
El mismo procedimiento se seguirá con:
I.- El Poder Judicial, cuando la iniciativa se refiere a asuntos relativos a la organización, funcionamiento y competencia del ramo de la Administración de Justicia; y
II.- Los ayuntamientos, cuando la Iniciativa se refiera a los asuntos de carácter municipal, en los términos de esta Constitución.
Artículo Reformado 42 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO 30; ADICIÓN DE LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO SEXTO DENOMINADO "DE LOS MUNICIPIOS", REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 76 Y 77, LOS CUALES SE INTEGRAN A LA ADICIÓN DE UN CAPÍTULO I DENOMINADO DEL MUNICIPIO Y DEL GOBIERNO MUNICIPAL" AL TÍTULO SEXTO; LA REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 78, 79 Y 80 LOS CUALES SE INTEGRAN A LA ADICIÓN DE UN CAPÍTULO II DENOMINADO "DE LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS" AL