Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Baja California

Artículo 30

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO III DE LA INICIATIVA Y LA FORMACIÓN

ARTÍCULO 30.- Las comisiones de dictamen legislativo anunciarán al Ejecutivo del Estado, cuando menos con cinco días de anticipación, la fecha de la sesión cuando haya de discutirse un proyecto, a fin de que pueda enviar un representante que, sin voto tome parte en los trabajos.

El mismo procedimiento se seguirá con:

I.- El Poder Judicial, cuando la iniciativa se refiere a asuntos relativos a la organización, funcionamiento y competencia del ramo de la Administración de Justicia; y

II.- Los ayuntamientos, cuando la Iniciativa se refiera a los asuntos de carácter municipal, en los términos de esta Constitución.

Artículo Reformado 42 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO 30; ADICIÓN DE LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO SEXTO DENOMINADO "DE LOS MUNICIPIOS", REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 76 Y 77, LOS CUALES SE INTEGRAN A LA ADICIÓN DE UN CAPÍTULO I DENOMINADO DEL MUNICIPIO Y DEL GOBIERNO MUNICIPAL" AL TÍTULO SEXTO; LA REFORMA DE LOS

ARTÍCULOS 78, 79 Y 80 LOS CUALES SE INTEGRAN A LA ADICIÓN DE UN CAPÍTULO II DENOMINADO "DE LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS" AL

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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