Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Baja California
Artículo 35
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO III DE LA INICIATIVA Y LA FORMACIÓN
ARTÍCULO 35.- Cuando en esta Constitución o en la Ley, se señale que una atribución que ejerza el Congreso del Estado debe ser aprobada por mayoría calificada o por dos terceras partes de sus integrantes, se entenderá que se requieren por lo menos diecisiete votos de los Diputados.
Artículo Reformado
ARTICULO 35; A LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 35;
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.
Pregúntale a RíoLex
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.