Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Baja California

Artículo 35

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO III DE LA INICIATIVA Y LA FORMACIÓN

ARTÍCULO 35.- Cuando en esta Constitución o en la Ley, se señale que una atribución que ejerza el Congreso del Estado debe ser aprobada por mayoría calificada o por dos terceras partes de sus integrantes, se entenderá que se requieren por lo menos diecisiete votos de los Diputados.

Artículo Reformado

ARTICULO 35; A LA FRACCION I DEL

ARTÍCULO 35;

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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