ARTÍCULO 37.- El Congreso del Estado contará con un órgano de fiscalización denominado Auditoría Superior del Estado, con autonomía técnica y de gestión en ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización interna, recursos, funcionamiento y resoluciones, el cual se sujetará a lo siguiente:
I.- La Auditoría Superior del Estado será administrado y dirigido por un Auditor Superior del Estado, quien actuará con plena independencia e imparcialidad y responderá solo al mandato de la Ley.
II.- Para su designación y remoción será necesaria la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes, en la sesión de Pleno del Congreso del Estado.
III.- La Ley determinará el procedimiento para la designación del Auditor Superior del Estado. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la Ley señale o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Titulo Octavo de esta Constitución.
IV.- El nombramiento de Auditor Superior del Estado será por periodos de siete años, sin que proceda la ratificación.
V.- Durante el ejercicio de su encargo no podrá ocupar cargo de dirigente de algún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los remunerados en asociaciones científicas, docentes, artistas o de beneficencia.
VI.- Para ser nombrado Auditor Superior del Estado se requiere: a).- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; b).- Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación; c).- Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de su designación; d).- Poseer Título profesional de Contador Público, o Titulo afín; e).- Tener reconocido prestigio profesional y experiencia técnica de por lo menos diez años en materia de administración pública, así como de control, auditoría financiera y de responsabilidades; f).- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; y g).- No haber ocupado cargo de elección popular, ni haber sido titular de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios y Organismos Públicos Autónomos, así como titular de sus respectivas Entidades, Dependencias y Unidades Administrativas equivalentes, durante los tres años previos al día de la designación. 45 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. h).- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal, en algún partido político, durante los tres años anteriores al día de la designación; i).- No haber sido candidato a algún cargo de elección popular, durante los tres años anteriores al día de la designación; j).- Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, previo a su designación; k).- Haber destacado por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas, prevención, investigación, detección y combate a la corrupción; l).- Las demás que determinen las Leyes.
VII.- La Auditoría Superior del Estado, ejercerá las atribuciones de fiscalización, las que se desarrollarán conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
Además de lo anterior, ejercerá las siguientes atribuciones: a).- Desarrollar los trabajos de planeación de las auditorias, pudiendo solicitar información del ejercicio en curso respecto de los procesos concluidos y no concluidos; b).- Fiscalizar la administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, subsidios y recursos de los poderes del Estado y de las entidades públicas estatales, incluyendo a los municipios, organismos dotados de autonomía y particulares, cuando manejen recursos de origen público, que incluirá auditoría de desempeño, eficiencia, economía y cumplimiento; c).- Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación, en la fiscalización de las participaciones federales, en términos de la normatividad aplicable; d).- Solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas gubernamentales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Sin perjuicio de lo previsto por este artículo, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como 46 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en combate a la Corrupción o las autoridades competentes; e).- Efectuar visitas domiciliarias en los términos que señale La Ley; f).- Proponer las bases para la determinación de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al Patrimonio de las Entidades Públicas Estatales y Municipales; así como para las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a los responsables, haciéndolo del conocimiento del Congreso quien procederá conforme a la Ley; g).- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, custodia y aplicación de los fondos y recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; h) Promover, derivado de sus investigaciones, las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en combate a la Corrupción del Estado, o demás autoridades competentes para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos o a los particulares, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización proporcionarán auxilio a la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.
VIII.- La Auditoría Superior del Estado entregará el Informe General y los informes Individuales de las revisiones de las Cuentas Públicas al Congreso del Estado en los términos y plazos que establece la Ley de la materia, mismos que tendrán carácter público y tendrán el contenido que determine la Ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas. Párrafo Reformado
La Auditoría Superior del Estado dará a conocer a las entidades fiscalizadas, de manera previa a la presentación de los informes individuales de auditoría, la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría, en los términos que disponga la ley de la materia. Párrafo Reformado 47 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 37, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 03, DE FECHA 15 DE ENERO DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- Aprobada que sea la presente Iniciativa, remítase a los Ayuntamientos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el procedimiento contemplado en el Artículo 112, remítase al Ejecutivo del Estado para su promulgación.
TERCERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
LIC. EDGAR FERNANDEZ BUSTAMANTE
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA) 196 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTICULO 37, ASI COMO LA DENOMINACION DEL
ARTÍCULO 37; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO QUINTO Y SU
ARTÍCULO 37; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL