ARTÍCULO 38.- El Plan de Desarrollo Legislativo se aprobará en el segundo período de sesiones del inicio de una Legislatura y deberá contener la Agenda Legislativa Básica, la cual se elaborará bajo los principios de economía funcional, eficiencia y democrático.
El Plan de Desarrollo Legislativo se elaborará, controlará y coordinará conforme a los procedimientos y plazos que establezca la Ley.
El Plan de Desarrollo Legislativo, se elaborará sin perjuicio del derecho contenido en el Artículo 28 de esta Constitución.
Artículo Reformado