Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Baja California
Artículo 67
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO II DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 67.- Las personas juzgadoras, las personas que integren el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado, así como las demás personas servidoras públicas del Poder Judicial, serán responsables de los delitos y faltas en que incurran durante el ejercicio de su cargo.
Artículo Reformado
ARTICULO 67; PARRAFOS DEL SEGUNDO AL QUINTO AL
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.
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