ARTÍCULO 66.- Las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado así como las personas que integran el Pleno de su Consejo de Administración, el Secretario General de Acuerdos, las y los Secretarios Auxiliares, de Estudio y Cuenta del Poder Judicial del Estado, durante el tiempo de su encargo, aún cuando tengan carácter de Interinos, no podrán aceptar ni desempeñar empleo o encargo en la Federación, Estado o Municipios ni de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Asimismo, estarán impedidos para litigar ante cualquier instancia, salvo cuando se trate de causa propia. Párrafo Reformado
Los Secretarios de Acuerdos Secretario Instructor y Actuarios del Poder Judicial del Estado, estarán sujetos a los mismos impedimentos a que alude el párrafo anterior, pero sí podrán desempeñar cargos remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Párrafo Reformado
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida o privación del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean, con excepción de las Magistraturas del Poder 72 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Judicial del Estado y los integrantes del Consejo de Administración que solo podrán ser removidos en términos del título octavo de esta Constitución. Quienes hayan ejercido los cargos a que se refiere este artículo estarán impedidos para desempeñarse como abogado patrono, procurador o cualquier género de representación en aquellos asuntos que hayan conocido. Párrafo Reformado
Toda persona servidora pública del Poder Judicial que tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente delictuosos que deban perseguirse de oficio o que pudieran constituir una responsabilidad administrativa, estará obligado a denunciarlos en los términos de las leyes respectivas. Corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial en ejercicio de sus facultades, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial. Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 66 del presente Decreto, deberá quedar integrado el día primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, teniendo un período de duración al treinta y uno de octubre del año dos mil, pudiendo repetir por esa única vez los miembros que lo integraren con excepción de quien fungiere en esa época como Presidente del Tribunal de Justicia.
Hecha que sea la nueva integración del Consejo de la Judicatura para el primero de noviembre del año dos mil, en lo sucesivo deberá invariablemente respetarse su duración de cinco años.
SEXTO.- El Tribunal Superior de Justicia continuará encargado de los asuntos administrativos del propio Tribunal hasta el día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, con excepción de lo referente a los nombramientos de los nuevos Magistrados, Secretario General de Acuerdos del propio Tribunal, Jueces, Secretarios, Actuarios y personal del Poder Judicial del Estado de Baja California.
SÉPTIMO.- Los derechos laborales de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, serán respetados íntegramente.
OCTAVO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Baja California.
D A D O En el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Mexicali, Baja California a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA).
ARMANDO MARTINEZ GAMEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 66, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 20, DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2009, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa de reforma por esta Honorable Asamblea, envíese esta a los Ayuntamientos del Estado, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Aprobado la iniciativa de reforma por los Ayuntamientos del Estado, pronúnciese la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
CUARTO .- La reforma al primer párrafo del artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, entrará en vigor una vez cobre vigencia la reforma al artículo 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California referida en los artículos transitorios antes citados.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil nueve.
DIP. ADRIANA GUADALUPE SÁNCHEZ MARTÍNEZ
PRESIDENTA
(R Ú BRICA) 235 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERÍA
SECRETARIO
(R Ú BRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL