Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Baja California

Artículo 65

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO II DEL PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 65.- El Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado, será responsable de la administración y carrera judicial, para lo cual contará con independencia técnica y de gestión.

Tendrá a su cargo la determinación del número, materia y competencia de las salas del Tribunal Superior de Justicia, número y demarcación territorial de los partidos judiciales y, competencia territorial y especialización por materias de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como de Juezas o Jueces del Poder Judicial.

Asimismo, conocerá del ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, y la readscripción de Juezas o Jueces del Poder Judicial cuando por necesidades del servicio así se requiera. 69 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

De igual forma, tendrá a su cargo la formación, promoción y evaluación de desempeño del personal de carrera judicial y administrativo; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.

El Consejo de Administración del Poder Judicial se integrará en los siguientes términos:

I.- Por la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá.

II.- Por una persona designada por la Gobernadora o Gobernador del Estado.

III.- Por una persona designada por el Congreso del Estado mediante votación de las dos terceras partes de sus integrantes presentes.

IV.- Por dos personas designadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

Las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV durarán en su encargo cuatro años improrrogables.

Quienes integren el Pleno del Consejo de Administración deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) Contar con ejercicio profesional de la profesión mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Consejo de Administración, con antigüedad mínima de cinco años; y, c) No estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.

Durante su encargo, los integrantes del Pleno del Consejo de Administración sólo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguno de sus integrantes, la autoridad que lo designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.

La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera 70 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.

El Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela de Formación Judicial del Estado responsable de lo relacionado con el diseño e implementación de los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, y sus órganos auxiliares, de conformidad con la normatividad correspondiente, así como de llevar a cabo los concursos y exámenes para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.

Conforme a lo que establezca la ley, el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. Asimismo, le corresponderá elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo Judicial, previa opinión no vinculante que realice el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Asimismo, contará con la atribución de proponer al Tribunal Superior de Justicia la creación de nuevos cargos de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia o en su caso de Juezas o Jueces del Poder Judicial, previo estudio que lo justifique en razón a las necesidades del servicio, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal correspondiente.

Para ocupar los cargos de nueva creación de Magistraturas a que hace referencia el párrafo anterior, la Gobernadora o Gobernador del Estado, someterá una terna a consideración del Congreso del Estado, el cual elegirá por el voto de la mayoría calificada de sus integrantes presentes a una persona para ejercer la vacante de nueva creación. Por lo que hace a los cargos de Juezas y Jueces, el Pleno del Tribunal de Justicia del Estado elegirá por el voto de la mayoría calificada de sus integrantes presentes a una persona para ejercer la vacante de nueva creación. Las personas propuestas en la terna deberán cumplir los requisitos de elegibilidad aplicables para Magistraturas, Juezas o Jueces, según sea el caso.

En todos los casos, las personas designadas para ejercer las funciones de los cargos previstos en el párrafo anterior serán incorporadas a los listados para participar en la elección judicial que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 60 de esta Constitución, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas en la elección local para un cargo o partido judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía, el ejercicio de su encargo concluirá en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección correspondiente.

El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Consejo de Administración del Poder Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional estatal en los asuntos de su competencia. 71 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Las propuestas de nombramiento de Secretarios de Acuerdos, Secretario Instructor, Actuarios y del personal jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia se integrarán con quienes hayan resultado aprobados en los exámenes psicométricos, de oposición y de méritos practicados por el Consejo de Administración, conforme a la Ley y el reglamento respectivo. Los Secretarios de Acuerdos, Secretario Instructor y Actuarios serán seleccionados por el Juez respectivo de entre quienes integren la lista que le presente el Consejo de Administración del Poder Judicial.

Los integrantes del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

Las resoluciones del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procederá recurso ni juicio alguno, en contra de ellas.

El Consejo de Administración elaborará el presupuesto del Poder Judicial del Estado, el cual comprenderá su presupuesto global, el del Tribunal Superior de Justicia, de los Juzgados y demás órganos judiciales; será elaborado por grupos y partidas presupuestales, y remitido por conducto de su Consejo de Administración a la Gobernadora o Gobernador del Estado para su inclusión en el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Estado. El proyecto del Poder Judicial no podrá ser modificado por la Gobernadora o Gobernador del Estado, pero el Congreso del Estado sí lo podrá modificar, en los términos señalados en artículo 90 de esta Constitución. El presupuesto estará vinculado a la aplicación del Plan de Desarrollo Judicial.

Artículo Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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