ARTÍCULO 90.- Los Presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Públicos Autónomos y Municipios, se formularán en los términos de la Ley de la materia, en los cuales serán obligatoriamente incluidos los gastos y las dotaciones necesarias para atender los servicios públicos, debiendo administrar los recursos que les son asignados con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
En las partidas del presupuesto se deberá definir claramente el destino que se le dará a los recursos que ellas amparen, no podrán utilizarse términos o conceptos indeterminados que no justifiquen de forma plena su existencia, transparencia, uso y disposición. En ningún caso podrán existir partidas secretas.
Los resultados obtenidos del ejercicio del presupuesto serán evaluados por la Auditoría Superior del Estado, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en sus respectivos presupuestos con base a los resultados de las evaluaciones realizadas. Esto sin menoscabo de sus atribuciones de fiscalización.
Para garantizar su independencia económica, el Poder Judicial, contará con Presupuesto propio, el que administrará y ejercerá en los términos que fijen las Leyes respectivas. Este no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior, para estos efectos no se considerarán las ampliaciones presupuestales. El Congreso podrá modificar, por causa justificada y fundada, el monto presupuestado.
Para la aprobación del presupuesto anual del Poder Judicial, el Congreso podrá considerar lo previsto en el Plan de Desarrollo Judicial correspondiente.
El Poder Judicial contará y administrará igualmente, los recursos que se señalan para el Fondo de Administración de Justicia en las Leyes respectivas, administrado por su Consejo de Administración. Dicho Fondo se destinará exclusivamente al mejoramiento de la impartición de justicia, y para otorgar estímulos al personal jurisdiccional del Poder Judicial, excluyendo a las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado. La Ley establecerá los mecanismos para la plena fiscalización del Fondo por el Congreso. Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 90, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 35, DE FECHA 28 DE 190 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
AGOSTO DE 1998, SECCION I, TOMO CV, EXPEDIDO POR LA H. XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. HECTOR TERAN TERAN 1995-2001.
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por la Honorable Asamblea, con el anexo del acta de debates correspondiente, envíese para consulta a los Ayuntamientos del Estado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítanse las presentes reformas al Ejecutivo Estatal para los efectos conducentes, las cuales entrarán en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.
M.V.Z. JOSE MANUEL SALCEDO SAÑUDO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA).
C.P. JUAN PABLO VALENZUELA GARCÍA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL