ARTÍCULO 85.- El patrimonio de los municipios lo constituyen sus bienes del dominio público y del privado. Los bienes que integran el patrimonio municipal son inembargables; en consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio ni dictarse mandamiento de ejecución, ni hacerse efectivas por ejecución forzada, las resoluciones dictadas en contra del patrimonio municipal. En todo caso, los ayuntamientos deberán adoptar las adecuaciones presupuestales necesarias para satisfacer sus obligaciones. Las sentencias que se dicten contra el Ayuntamiento deberán ser incorporadas en el presupuesto de egresos correspondiente, a efecto de ser cumplidas. 87 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
La Hacienda Municipal se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor, y en todo caso:
I.- Percibirá las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valores de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones;
II.- Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas por la Federación y el Estado respectivamente, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado conforme a la Ley y bajo el principio de justicia distributiva;
III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; y
IV.- Los recursos públicos que se destinen en el presupuesto de egresos del Estado, para satisfacer el ejercicio de funciones o la prestación de servicios públicos exclusivos del Municipio.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa y exclusiva por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la Ley.
No se establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, a favor de persona o institución alguna. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. En todos los casos estará exenta del cobro de derechos, la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento que expidan las oficialías del registro civil en los Ayuntamientos del Estado.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Los ayuntamientos, de manera exclusiva, tendrán la facultad de presentar al Congreso del Estado para su aprobación, la Iniciativa de la Ley de Ingresos y las modificaciones a la misma.
Los ayuntamientos remitirán al Congreso para su revisión y fiscalización, cada año, las cuentas públicas del ejercicio anterior, dentro del término y conforme a las formalidades que señale la Ley. 88 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles, y deberán integrar anualmente los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos de esta Constitución, así como en las leyes aplicables en la materia.
En los Presupuestos de Egresos que sean aprobados por los Ayuntamientos, se podrán asignar recursos para que sean ejercidos a través de la figura de participación ciudadana y vecinal de presupuesto participativo, en términos de la disposiciones que resulten aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 85, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DE FECHA 4 DE JUNIO DE 1993, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.
CESAR ALEJANDRO MONRAZ SUSTAITA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA) 176 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTICULO 85, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 39, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- Las presentes adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Córrase el trámite que señala el Artículo 12, de la Constitución Política del Estado a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.
TERCERO.- Envíese al Ejecutivo del Estado para su publicación.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
ING. MANUEL A. RAMOS RUBIO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
C. MARTIN DOMINGUEZ ROCHA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 85 EL CUAL SE INTEGRA A LA ADICIÓN DE UN
ARTÍCULO 85 ; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, SECCIÓN VI, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor al de 365 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los ayuntamientos del Estado deberán emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL