Artículo 158.
VII.- El Gobernador del Estado, durante el período de su encargo sólo podrá ser acusado de acuerdo a lo establecido en la Constitución General de la República y por delitos graves del orden común.
160.- La Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur y las demás que resulten aplicables a los servidores públicos, determinarán sus obligaciones, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos o comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.
Dichas sanciones, además de las que señalan las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones a los que se refiere el Artículo 157, Fracción III, pero no podrá exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. 87
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
I. - El Comité Coordinador del Sistema Estatal estará integrado por: a) Un representante del Comité de Participación Ciudadana, quien presidirá el Comité. b) El titular de la Auditoría Superior del Estado; c) El titular de la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción; d) El titular de la Contraloría General; e) Se Deroga. f) Un representante del Tribunal de Disciplina Judicial. g) El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur.
I. Cota Sandez, IV
Distrito ; Dip. Profr. Manuel Davis Ramírez, VI Distrito ; Dip. Profra. María Luisa Salcedo de
Beltrán, VII Distrito ; Profr. Eligio Moisés Coronado, Oficial Mayor. - Rubricas.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia y cumplimiento.
El Gobernador provisional del Estado, Ing. Félix Agramont Cota , El Secretario General de Gobierno, Lic. Angel César Mendoza Arámburo .- P.M.
II. - Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en los términos que determine la Ley, lo siguiente: a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional
Anticorrupción y con los demás sistemas locales anticorrupción; b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan; c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes estatales; 88 d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades estatales competentes en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité Coordinador sobre la atención que brinden a las mismas.
B. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema tiene como objetivo, coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, así como ser la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del Sistema
Estatal Anticorrupción.
El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanos y ciudadanas de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción, así como actividades de procuración de justicia o de participación ciudadana y el procedimiento para su designación deberá establecerse en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción que expida el Congreso del Estado y se deberá observar el principio de paridad de género en su integración.
I.- Tendrá acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el ejercicio de sus atribuciones;
II.- Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita deberán tener respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija, y contará con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las mismas, y
III.- Rendirá un informe público a los titulares de los Poderes del Estado, en el que dará cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones.
IV.- Las demás facultades y atribuciones que dispongan las leyes de la materia.
160 Ter.- La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III, del artículo 157 de esta Constitución. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.
T I T U L O D E C I M O
PREVENCIONES GENERALES
161.- Todos los contratos y concesiones que el Gobierno del Estado y los Municipios tengan que celebrar para ejecución de obras Públicas y Servicios, con el objeto de garantizar precios, calidad Y responsabilidad de contratistas y concesiones, serán adjudicados en los términos de la Ley de la materia. 89
162.- El Gobierno del Estado y los Municipios deberán crear y desarrollar la integración de planos reguladores en sus respectivas jurisdicciones.
163.- Los funcionarios y empleados públicos, antes de tomar posesión de su encargo, otorgarán protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, la presente Constitución y las Leyes que de ellas emanen.
Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
164.- Nadie puede a la vez ejercer, en el Estado, dos o más cargos de elección popular, pero el interesado podrá escoger cualquiera de ellos.
Todo cargo o empleo público de la entidad es incompatible con cualquier otro del Estado, cuando por ambos se perciba sueldo, excepto en el caso de que se trate de los ramos de la docencia o de beneficencia.
Los servidores públicos del estado, los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
II.- Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.
III.- Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente. 90
IV.- No se podrán adquirir o contratar con recursos públicos, seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones, que no estén previstas por la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
Bajo estas mismas condiciones tampoco se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, créditos o préstamos, así como liquidaciones por servicios prestados.
Todos estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
V.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
165.- Todos los profesionistas que sean funcionarios y empleados del Estado, no pueden ejercer su profesión sino cuando se lo permitan las Leyes Orgánicas aplicables de las Dependencias en las que trabajen. la infracción de este Artículo será causa de responsabilidad.
T I T U L O U N D E C I M O
DE LA REFORMA E INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION
166.- La presente Constitución puede ser adicionada y reformada. Las iniciativas que tengan ese objeto, se sujetarán a las disposiciones establecidas en los artículos 57 al 63, pero requerirán de la aprobación de cuando menos, las dos terceras partes del total de diputados que integran la Legislatura.
Se deroga.
167.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados tanto los que hubieren figurado en el Gobierno de la rebelión como los que hubieren cooperado a ésta.
ARTICULOS TRANSITORIOS
1o.- Esta Constitución será promulgada por el Gobernador Provisional, publicada con la solemnidad debida en todas las poblaciones del Estado, y entrará, desde luego, en vigor.
2o.- En tanto no se expidan por el Estado sus propias Leyes, continuarán rigiendo las vigentes en la actualidad, así como los Decretos y Reglamentos que no se opongan a la presente Constitución.
3o.- El Gobernador Provisional, mientras dure en su encargo, recibirá, en representación del Estado, los bienes muebles e inmuebles a los que se refiere el Artículo décimo séptimo transitorio del Decreto del H. Congreso de la Unión, promulgado el 3 de Octubre de 1974 y publicado el día 8 del mismo mes y año. 91
4o.- El Gobernador provisional durará en su encargo hasta el día en que, conforme a la presente Constitución, deba tomar posesión el Gobernador Constitucional electo, rindiendo un informe de su gestión.
5o.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces, el Procurador y los Agentes del Ministerio Público nombrados por el Gobernador Provisional, continuarán en sus funciones hasta que se presenten los nombrados constitucionalmente.
6o.- El Gobernador Provisional convocará a elecciones para Gobernador Constitucional y Diputados al Congreso del Estado, dentro del término de ocho días a partir de la vigencia de esta Constitución.
7o.- Las próximas elecciones de Gobernador Constitucional y Diputados al Congreso del Estado, se verificarán el día 2 de marzo del presente año.
8o.- Para las próximas elecciones de Gobernador Constitucional y Diputados al Congreso del Estado, se requiere reunir los requisitos que señala esta Constitución, exceptuándose la fracción III del Artículo 44 por esta única ocasión, y además no podrán ser electos Gobernador, ni Diputados Constitucionales, el provisional y los Diputados Constituyentes, ni sus Suplentes, en caso de que llegaren a ejercer las funciones de éstos.
9o.- Para las elecciones a que se refiere el Artículo anterior, por esta sola vez se reducen a treinta días los términos que señalan los Artículos 45, fracciones II a V, y 69, Fracciones IV a VI, de esta Constitución.
10o.- El Proceso electoral en dichos comicios se regirá por las disposiciones de esta Constitución, la Ley Electoral Federal en lo conducente, y las bases siguientes:
I.- Se crea la Comisión Estatal Electoral, integrada por un Presidente, un Secretario y un Vocal, designados por el Gobernador Provisional, y por un comisionado de cada uno de los Partidos Políticos. Por cada miembro Propietario se nombrará un suplente.
II.- La Comisión Estatal Electoral hará la división territorial en siete distritos electorales y elaborará el calendario al que se sujetará el proceso electoral, con sus plazos.
III.- La Comisión Estatal Electoral integrará los Comités Distritales Electorales con un presidente, un Secretario y un Vocal, así como un comisionado por cada uno de los partidos Políticos. Por cada miembro Propietario se nombrará un Suplente.
IV.- Podrán registrar fórmulas de candidatos para participar en las elecciones los partidos Políticos Nacionales. También podrán registrar candidatos los Partidos Políticos de la Entidad que se constituyan por lo menos con quince mil miembros, reúnan los demás requisitos que señale la Ley Federal Electoral, en lo conducente, y se registren dentro del plazo que señale la convocatoria a elecciones.
V.- La Delegación del Registro Nacional de Electores colaborará y auxiliará a la Comisión Estatal y Comités Distritales Electorales.
VI.- En las elecciones se usarán las credenciales permanentes de elector expedidas por el Registro Nacional de Electores para las elecciones federales. 92
VII.- Los Comités Distritales Electorales harán el cómputo de los votos emitidos para Gobernador y Diputados. Expedirán constancia de mayoría a las fórmulas de candidatos a Diputados que hayan obtenido mayor número de votos y enviarán el expediente a la Comisión Estatal Electoral.
VIII.- La Comisión Estatal Electoral resolverá sobre el Registro o negativa de registro de las constancias de mayoría.
11.- El día 17 de marzo del presente año, sin necesidad de cita previa, se reunirán los Candidatos a Diputados que hayan obtenido mayoría de votos en el recinto que el
L. El Oficial Mayor, Lic. Antonio Álvarez Rico .- Rubricas. 93
TRANSITORIO DECRETO No. 21
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, B.C.S., a 19 de Agosto de
1975.- Presidente.- Dip. Profr. Manuel Salgado Calderón, Secretario.- Dip. Ing. Octavio Clemente Pérez. - Rubricas.
TRANSITORIOS DECRETO No. 22
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, B.C.S., 19 de Agosto de 1975.-
Presidente.- Dip. Profr. Manuel Salgado Calderón, Secretario.- Dip. Ing. Octavio Clemente Pérez.-
Rubricas.
TRANSITORIOS DECRETO No. 23
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., a 19 de Agosto de
1975. - Presidente.- Dip. Profr. Manuel Salgado Calderón, Secretario.- Dip. Ing. Octavio Clemente Pérez. -
Rubricas.
TRANSITORIO DECRETO No. 55
Artículo Unico. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., a 14 de Diciembre de
1976.- Presidente.- Dip. Lic. Antonio Álvarez Rico, Secretario.- Dip. Juventino Hernández Rubino.-
Rubricas.
TRANSITORIO DECRETO No. 58
Artículo Único. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., a 15 de Diciembre de
1976.- Presidente.- Dip. Lic. Antonio Álvarez Rico, Secretario.- Dip. Juventino Hernández Rubino.-
Rubricas.
TRANSITORIO DECRETO No. 69
Artículo Único: El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, B.C.S., a 19 de Abril de 1977.-
Presidente.- Dip. Gilberto Márquez Fisher, Secretario.- Dip. Profr. Gil Palacios Avilés.- Rubricas. 94
TRANSITORIO DECRETO No. 72
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., a 19 de Mayo de 1977.-
Presidente.- Dip. Gilberto Márquez Fisher, Secretario.- Dip. Profr. Gil Palacios Avilés.- Rubricas.
TRANSITORIO DECRETO No. 111
ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., a 27 de Junio de 1978.-
Presidente.- Dip. Lic. Matías Amador Moyrón, Secretario.- Dip. Lic. Antonio B. Manríquez G.- Rubricas.
ARTICULO TRANSITORIO DECRETO No. 112
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., a 30 de Junio de 1978.-
Presidente.- Dip. Lic. Matías Amador Moyrón, Secretario.- Dip. Lic. Antonio B. Manríquez G.- Rubricas.
TRANSITORIO DECRETO No. 180
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, B.C.S., a 07 de Abril de 1980.-
Presidente.- Dip. Lic. Antonio B. Manríquez G., Secretario.- Dip. Antonio Flores Mendoza.- Rubricas.
TRANSITORIO DECRETO No. 181
C. Gobernador Provisional destine para ello, y se constituirán en junta preparatoria del primer Congreso del Estado, nombrando de entre sus miembros, en escrutinio secreto y por mayoría de votos, un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario.
12.- Aplicando en lo conducente el reglamento para el gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 25 de Marzo del presente año, y aprobado el número suficiente de credenciales, después de rendir protesta de Ley, se declarará instalado el primer Congreso del Estado para iniciar su primer período ordinario de sesiones.
13.- Tres días después de la apertura de sesiones del Congreso del Estado, éste calificará la elección de Gobernador, y declarará Gobernador Constitucional electo a quien haya obtenido la mayoría de votos en la elección.
14.- El Congreso del Estado, reunido en sesión solemne el día 5 de abril del presente año, recibirá la protesta del Gobernador Constitucional del Estado, quien asumirá el ejercicio de sus funciones al terminar el acto.
15.- El Congreso Constituyente durará en sus funciones hasta en tanto no se integre la Comisión instaladora del próximo Congreso Constitucional, para los efectos a que hubiere lugar.
16.- Se faculta al Gobernador provisional para que, mediante convocatoria, organice un concurso entre los habitantes del Estado, a fin de seleccionar el lema del escudo de la Entidad.
El Gobernador provisional hará publicar, circular y cumplir la presente Constitución.
Dado en el Teatro "Constitución", declarado recinto oficial del H. Congreso Constituyente del Estado de Baja California Sur, en la Ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de enero de mil novecientos setenta y cinco.
Presidente . - Dip. Profr. Armando Trasviña Taylor, III D istrito ; Vice - Presidente . - Dip. Lic.
Armando Aguilar Paniagua (q.e.p.d.) I Distrito ; Secretario. - Dip. Ing. Eligio Soto López, V
Distrito ; Dip. Armando Santisteban Cota, II Distrito ; Dip. Profr. Fernando