ARTICULO 101 QUÁTER.- El Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno del Estado de Campeche competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.
Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por las personas titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado; de la Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública Estatal; por la o el presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; por la o el Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; así como por una o un representante del Tribunal de Disciplina Judicial y otro del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Anticorrupción. El Comité Coordinador estará presidido por la o el Presidente del Consejo de Participación Ciudadana del Sistema.
II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la Ley en la materia, y
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley en la materia: a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción; b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generen; c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno; 73 d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 101 QUÁTER; UN CAPÍTULO XVII QUÁTER DENOMINADO DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE CON EL
ARTÍCULO 101 QUÁTER, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE”.]
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, atendiendo a las disposiciones y salvedades previstas en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO.- La renovación de la totalidad de los cargos de elección en el Poder Judicial del Estado y la elección de las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial se realizará en la elección estatal ordinaria del año 2027, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
Para lo anterior, se tomarán las previsiones presupuestales que correspondan en los ejercicios fiscales subsecuentes, para la efectiva implementación del presente decreto.
TERCERO.- Dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se deberán emitir las modificaciones que correspondan a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche y demás normas que se requieren para la correcta aplicación del mismo.
CUARTO.- Las Magistradas y Magistrados del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado y las Juezas y Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado que estén en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto permanecerán en su encargo hasta el año 2027, concluyendo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección estatal ordinaria que se celebre para tal efecto.
QUINTO.- El Consejo de la Judicatura del Estado continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial. 130
El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros de la Judicatura del Estado en funciones a la entrada en vigor del presente decreto que concluyan antes de la fecha de la elección estatal ordinaria del año 2027 se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección ordinaria estatal del año 2027.
Las Consejeras y Consejeros de la Judicatura del Estado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente decreto podrán postularse y participar en la elección ordinaria estatal del año 2027 para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial del Estado siempre que cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables.
SEXTO.- El Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección estatal ordinaria que se celebre en el año 2027. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura del Estado quedará extinto.
Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura del Estado implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial del Estado; y al órgano de administración judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.
El Consejo de la Judicatura del Estado aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El Consejo de la Judicatura del Estado continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al órgano de administración judicial, según corresponda.
Las personas que integren el Pleno del órgano de administración judicial a que se refiere el artículo 86 del presente decreto deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.
SÉPTIMO.- Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente decreto no podrán ser mayores a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los 131 parámetros establecidos en el artículo 127 de la Constitución Federal en los casos que corresponda, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Las Magistradas y los Magistrados del H. Tribunal Superior de Justicia y las Juezas y los Jueces de Primera Instancia que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección ordinaria del año 2027, no serán beneficiarias de un haber por retiro o apoyo por retiro según el caso, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en el artículo 78 bis de este decreto, en estos casos, el haber de retiro y el apoyo por retiro según el caso será proporcional al tiempo de su desempeño.
Lo anterior no será aplicable a las y los Magistrados y las y los Jueces de Primera Instancia en funciones a la entrada en vigor de este decreto cuyo nombramiento original concluya antes de la fecha de cierre de la convocatoria respectiva.
OCTAVO.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables.
El Poder Judicial del Estado llevará a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que tendrán un plazo máximo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche.
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la referida Secretaría y serán destinados a la implementación del presente decreto y a los demás fines que ésta determine.
NOVENO.- Los Juzgados de Conciliación del Poder Judicial del Estado de Campeche que mediante el presente decreto cambian su denominación a Agencias de Paz, seguirán funcionando conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche sin que éstos puedan encontrar modificaciones a su naturaleza jurídica, por lo que en las futuras reformas a la citada Ley, se deberá respetar su integración y funcionamiento como hasta el día de hoy.
DÉCIMO.- Para la efectiva implementación del presente decreto, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial tomarán las medidas presupuestales que sean pertinentes en los ejercicios fiscales subsecuentes. 132
DÉCIMO PRIMERO.- Las y los Magistrados Supernumerarios continuarán en su encargo hasta que tomen protesta las y los nuevos Magistrados electos del H. Tribunal Superior de Justicia.
Si el término de su encargo sucede antes de la toma de protesta referida, tendrán derecho al haber de retiro vigente antes de la entrada en vigor del presente decreto, respetándose en su integridad sus derechos laborales y de seguridad social que correspondan. Si antes de la toma de protesta renuncian a su encargo, se les brindará un haber de retiro por un periodo igual al tiempo de su encargo, respetándose en su integridad sus derechos laborales y de seguridad social que corresponda.
Las y los Magistrados Supernumerarios del H. Tribunal Superior de Justicia podrán participar en el proceso electoral ordinario de conformidad con el presente decreto.
En ningún caso, a la entrada en vigor del presente decreto, si alguna o algún Magistrado Supernumerario renuncia a su encargo, o concluye el periodo del mismo, se podrá hacer un nuevo nombramiento.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal que se opongan a lo contenido del presente Decreto.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 22 POR EL QUE "SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL