Constitución Política del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 101 QUINQUIES

CAPITULO XVII

ARTICULO 101 QUINQUIES.- La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche será un órgano autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal, en términos de la Ley reglamentaria, cuyo objeto es investigar y perseguir los hechos que la Ley considere como delitos por hechos de corrupción.

Para la designación del titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, el Congreso del Estado emitirá convocatoria para la postulación de candidatos, posteriormente se designará por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión.

Para ser titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos 30 años cumplidos al día de la designación;

III. Poseer al día de la designación con antigüedad mínima de 5 años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente autorizada para ello;

IV. No haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad mayor a un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de 74 confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el servicio público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. Ser originario del Estado o haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación.

El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción durará en su encargo siete años sin posibilidad de ser ratificado.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

ARTÍCULO 101 QUINQUIES Y, SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 81 Y 101, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE”.]

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, atendiendo a las disposiciones previstas en los transitorios siguientes.

Segundo. El Congreso del Estado expedirá la legislación y realizará las adecuaciones normativas necesarias dentro de los plazos dispuestos en el artículo transitorio segundo del decreto por el que se expidió la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016.

Tercero. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado a realizar las asignaciones o reasignaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento oportuno de todos los efectos que se derivan del presente decreto.

Cuarto. Para garantizar el escalonamiento en la renovación de los integrantes del Consejo de la Judicatura, el nombramiento de quienes ocupen los cargos de Consejeros deberá realizarse siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 78 bis de este decreto y conforme a lo siguiente:

I. La designación de los Consejeros deberá hacerse dentro de los plazos legales para su oportuna entrada en funciones.

II. Por única ocasión, en razón de que se nombrarán a cuatro Consejeros de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, el Congreso del Estado establecerá períodos diferentes para cada uno de ellos, de la siguiente forma: 118 a) Los dos Consejeros designados por el Poder Judicial del Estado durarán cuatro años, b) El Consejero designado por el Gobernador del Estado y el Consejero designado por el Congreso del Estado durarán cinco años.

Cuando se realice la designación de los Consejeros se les informará el período de duración del cargo, con fundamento en lo establecido en el presente decreto.

Quinto. Con la entrada en vigor de la legislación general en materia de responsabilidades administrativas se deroga parcialmente la Ley Reglamentaria del

II. Los Jueces de primera instancia que tengan más de 6 años en el ejercicio de sus cargos permanecerán en éstos 10 años más a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a cuyo término serán sustituidos de manera escalonada dependiendo del tiempo que ya tengan en el cumplimiento de su encargo, en el entendido de que se sustituirá primero al que más antigüedad tenga a la entrada en vigor del presente decreto. Asimismo, se les establecerá un apoyo por retiro a partir del momento en que dejen de fungir como Jueces de conformidad con la suficiencia presupuestal y demás requisitos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Noveno. En tanto entran en vigor las Leyes que derivan del presente decreto se seguirán aplicando las Leyes vigentes respectivas.

Décimo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 202 “POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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