Constitución Política del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 102

CAPITULO XVIII De los Municipios del Estado

ARTICULO 102.- La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado es el municipio libre. Los Municipios del Estado tendrán personalidad jurídica y se regirán conforme a las siguientes bases:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014)

ARTÍCULO 102; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL

I. Cada municipio será gobernado por un cuerpo colegiado, denominado Ayuntamiento, cuya elección se efectuará el primer domingo de junio de cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, en los términos que disponga la legislación electoral. No habrá autoridad intermedia alguna entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado:

(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2008) a) El Ayuntamiento ejercerá las facultades que al gobierno municipal otorga la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, las que le otorga esta Constitución y las que le confieran las leyes que de ellas emanen;

(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2008) b) Los Ayuntamientos serán asambleas deliberantes y tendrán autoridad y competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero la ejecución corresponderá exclusivamente a los presidentes municipales;

(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2008) c) En ningún caso los Ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán desempeñar las funciones del Presidente Municipal, ni éste por si solo las de los Ayuntamientos, ni el Ayuntamiento o el Presidente Municipal, funciones judiciales;

(REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2008)

II. Los Municipios del Estado, su denominación y la de sus cabeceras, serán los que señale la Ley de la materia. 75

(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2021)

Los Ayuntamientos se integrarán con una presidenta o presidente municipal y con varios miembros más llamados síndicos y regidores. Salvo los Ayuntamientos de los Municipios de Campeche y de Carmen que se integrarán con una Presidenta o Presidente, siete Regidurías y dos Sindicaturas electos por el principio de mayoría relativa, y cuatro Regidurías y una Sindicatura asignados por el principio de representación proporcional, los demás Ayuntamientos se integrarán con una Presidenta o Presidente, cinco Regidurías y una Sindicatura de mayoría relativa y tres Regidurías y una Sindicatura de representación proporcional, observándose el principio de paridad de género. Para la asignación de Regidurías y Sindicaturas de representación proporcional se observarán las disposiciones de la Ley Electoral, siempre que el respectivo partido político haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación total emitida en el Municipio correspondiente:

(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1996)

III.- Los Municipios podrán subdividirse territorialmente en Secciones y Comisarías Municipales. La facultad para crear Secciones y Comisarías corresponderá a la Legislatura del Estado y a los Ayuntamientos, respectivamente;

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2021)

IV.- Cada Sección Municipal será administrada por un cuerpo colegiado, auxiliar del Ayuntamiento denominada Junta Municipal, cuya elección se efectuará el primer domingo de junio de cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible en los términos que disponga la legislación de la materia, integrado por una Presidenta o Presidente, tres Regidurías y una Sindicatura electos por el principio de mayoría relativa y una Regiduría asignada por el sistema de representación proporcional, observándose el principio de paridad de género y conforme a las disposiciones de la legislación local de la materia, siempre que el respectivo partido haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación emitida en la Sección Municipal correspondiente; y

(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1996)

V.- Cada Comisaría Municipal será administrada por una sóla persona, auxiliar del Ayuntamiento, que recibirá el nombre de Comisario Municipal, cuya elección se hará conforme a los procedimientos de elección directa que prevenga la citada ley orgánica, procedimientos que los Ayuntamientos aplicarán dentro de los treinta días siguientes a su instalación y toma de posesión.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014)

Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos y los integrantes de las Juntas Municipales durarán en sus cargos tres años, y podrán ser reelectos hasta por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. 76

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE ABRIL DE 1992)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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