Constitución Política del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 55

CAPITULO XIV De la Diputación Permanente

ARTICULO 55.- Durante los períodos de receso del Congreso habrá una Diputación Permanente. La integración, funcionamiento y competencia de la Diputación Permanente se regirá por lo que disponen la presente Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023)

ARTÍCULO 55 Y EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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