ARTICULO 57.- Los miembros de la Diputación Permanente serán suplidos en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
CAPITULO XIV De la Diputación Permanente
ARTICULO 57.- Los miembros de la Diputación Permanente serán suplidos en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.
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