Constitución Política del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 6 BIS

CAPITULO III De Los Derechos Humanos y sus Garantías

ARTICULO 6 Bis.- En todo proceso penal se aplicarán los siguientes derechos y garantías de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establecen las Constituciones federal y local, así como los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y las leyes del Congreso de la Unión relativas. 4

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso; que se desahoguen las diligencias correspondientes; intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

III. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa.

IV. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia.

V. Que se le repare el daño y se le cubran los perjuicios. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar al juez la reparación del daño y el pago de los perjuicios, sin menoscabo de que la víctima o el ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dichas (sic) reparación y pago si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño y pago de perjuicios.

VI. Que quede resguardada su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y, en general, de todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.

VII. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

VIII. Impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no estén satisfechos la reparación del daño y el pago de los perjuicios.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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