Constitución Política del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 6

CAPITULO III De Los Derechos Humanos y sus Garantías

ARTICULO 6.- Además de lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe sobre derechos garantizados para toda persona que se encuentra en territorio nacional, las que estén en territorio campechano gozarán de los demás derechos humanos que la presente Constitución reconoce y garantiza en su ejercicio, así como los que surjan de los convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano y de las leyes que emita el Congreso de la Unión emanadas de la Carta Federal.

Toda persona que sufra un daño o lesión en sus bienes y derechos, con motivo de la actividad administrativa irregular del Estado y de los Municipios, tendrá derecho a ser indemnizada conforme lo establece el artículo 101 bis de esta Constitución. En todas las decisiones y actuaciones de las autoridades administrativas, jurisdiccionales y legislativas, así como de las demás instituciones públicas o privadas de bienestar social, se velará y observará el principio del interés superior de la niñez y de la adolescencia, garantizando en la máxima medida posible el ejercicio pleno de sus derechos humanos. 3

Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionarse o anteponerse a los derechos de la niñez y de la adolescencia. Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2024) (F. DE E., 26 DE ABRIL DE 2024)

La educación es un derecho humano. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria en los términos que establece el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2024) (F. DE E., 26 DE ABRIL DE 2024)

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado promoverá y garantizará el respeto de este derecho.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2024) (F. DE E., 26 DE ABRIL DE 2024)

Toda persona tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2024) (F. DE E., 26 DE ABRIL DE 2024)

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2024) (F. DE E., 26 DE ABRIL DE 2024)

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2024)

Toda persona tiene el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2010) Art. 6º. Los que se encuentren desempeñando algún puesto público, sin los requisitos que esta Constitución exige, deberán ajustarse a sus disposiciones, a más tardar dentro de sesenta días contados desde la fecha de su publicación. Lo mismo deberán hacer los empleados que se encuentren comprendidos en alguna de las prohibiciones que fija esta misma Constitución.

Dado en Campeche, en el Palacio del Poder Legislativo, a treinta de junio de mil novecientos diez y siete. Presidente, E. Arias S., Diputado por el primer Distrito del Municipio del Carmen. Vice-presidente, Raf. Velazco P., Diputado por el segundo 93

Distrito de Champotón. Alonso Rivero M., Diputado por el primer Distrito del Municipio de Calkiní. Carlos A. Bersunza, Diputado por el segundo Distrito del Municipio de Calkiní, (suplente.). Joaquín Argáez S., Diputado por el primer Distrito del Municipio de Campeche, (suplente.) - José del C. Campos, Diputado por el tercer Distrito del Municipio de Campeche, (suplente.) - Fernando Rivas Hernández, Diputado por el cuarto Distrito del Municipio de Campeche, (suplente.)- Benjamín Negroe G., Diputado por el segundo Distrito del Municipio del Carmen. Manuel Pazos Hernández, Diputado por el único Distrito del Municipio de Hecelchakán, (suplente.) - R. Montalvo, Diputado por el único Distrito del Municipio de Hopelchén.

C. Guerrero H., Diputado por el único Distrito del Municipio de Palizada. Manuel J. Barahona M., Diputado por el único Distrito del Municipio de Tenabo. Primer Secretario, Alfonso Quintana, Diputado por el tercer Distrito del Municipio del Carmen. Segundo Secretario, J. C. Cámara, Diputado por el primer Distrito del Municipio de Champotón.

Publíquese por Bando solemne en esta Capital el domingo ocho del mes en curso a las nueve de la mañana y a las veinte y cuatro horas de su recibo en las demás poblaciones del Estado.

Palacio de Gobierno, en Campeche, a los tres días del mes de julio de mil novecientos diez y siete.- J. Mucel.- Carlos Zubieta H., Oficial Mayor interino.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1919.

N. DE E. POR SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBE EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO.

Art. segundo. Los componentes de los Ayuntamientos, los de las Juntas Municipales y los Comisarios Municipales durarán también dos años en sus respectivos encargos.

N. DE E. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL

ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE".]

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 9 DE FEBRERO DE 2024.

(F. DE E., P.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 334 POR EL QUE "SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO AL

ARTÍCULO 6o. Y SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL

ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE".]

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 15 DE JULIO DE 2024. 128

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 366 POR EL QUE “SE REFORMAN LAS FRACCIONES III Y IV Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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