ARTICULO 68.- El ciudadano electo para substituír al Gobernador Constitucional en el caso de falta absoluta de éste, no podrá ser electo gobernador para el período inmediato.
El ciudadano que hubiese sido designado gobernador provisional en el caso de falta absoluta de gobernador, no podrá ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)