ARTICULO 143. Todo habitante del Estado en edad escolar, tiene derecho a recibir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, las cuales tendrán el carácter de obligatorias y se impartirán gratuitamente en los planteles Oficiales, de acuerdo con la ley de la materia. Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir educación bilingüe. El estado propiciará que ésta se imparta por las personas indígenas de su comunidad, de acuerdo con sus formas de organización social, económica, cultural y política.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. 791-2012 II P.O. publicado en el
P.O.E. NO. 64 del 11 de agosto de 2012]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 769-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 30 de junio de 2012]