ARTICULO 42. Los diputados en ejercicio, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión, cargo o empleo de la Federación, de éste u otro Estado o de algún municipio, por los cuales se perciba remuneración, sin licencia previa del Congreso o de la Diputación Permanente. Concedida la licencia, cesarán en sus funciones representativas mientras desempeñen la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuvieren en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada, previa audiencia del interesado, con la pérdida del carácter de diputado. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a quienes ejerzan, cuando menos desde dos años antes al día de la elección, actividades docentes en instituciones Oficiales de educación superior.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]