ARTICULO 43. Los diputados suplentes entrarán en funciones:
I. En las faltas absolutas o temporales del propietario.
II. Cuando los diputados propietarios después de llamados para la instalación del Congreso, no se presenten dentro de ocho días contados desde que se les notifique el llamamiento.
III. Cuando los diputados propietarios hubieren dejado de concurrir sin licencia o sin causa justificada a juicio del Congreso del Estado, a diez sesiones consecutivas de las que deban efectuarse en un período de ellas; debiendo entonces los suplentes funcionar tan sólo por este período y el receso respectivo.
IV. Cuando en cualquier tiempo en que deba funcionar el Congreso, no se encuentren en la capital suficientes diputados propietarios para formar quórum.
V. Cuando deban hacerlo en cualquier otro caso, de acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
En los casos de las fracciones II y IV, los suplentes funcionarán tan sólo hasta que se presente el propietario.
[Artículo reformado en la fracción III mediante Decreto No. 796-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 70 del 01 de septiembre de 2012]
[Artículo reformado en la fracción V mediante Decreto No. 296-79-3-4 P.E. publicado en el P.O.E. No. 7 del 24 de enero de 1979]