ARTICULO 83. La Diputación Permanente dará cuenta al Congreso, en la segunda sesión del período ordinario siguiente, del uso que hubiere hecho de sus atribuciones, presentando al efecto una memoria escrita de sus trabajos, así como de los expedientes que hubiere formado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
I. Tener la ciudadanía mexicana, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos locales de los Poderes del Estado, los municipios y de los entes públicos; así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas estatales y municipales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;
II. Previa coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, podrá fiscalizar las participaciones federales. En el caso de que el Estado y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, así como los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de las otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero;
III. No haber sido condenado por delitos dolosos que ameriten pena privativa de la libertad;
III. Podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión, abarque, para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría Superior del Estado, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determina la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su titular o previo acuerdo de la Comisión de Fiscalización, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los términos y plazos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de estatal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes que correspondan;
IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;
IV. Evaluar el manejo y ejercicio de los recursos económicos que disponga el Estado y los municipios de conformidad con las bases dispuestas en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos que dispongan las leyes de la materia;
V. Contar al día de su designación con Titulo de antigüedad mínima de cinco años y Cédula Profesional de Contador Público, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía, Licenciado en Administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de Fiscalización, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
V. Entregar al Congreso del Estado los informes individuales de auditoría, así como el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, en los plazos y términos que marca la ley, los cuales se someterán a la consideración del Congreso. La cuenta pública deberá fiscalizarse en los plazos y términos que establece esta Constitución y la ley. La falta de cumplimiento de este precepto será causa grave de responsabilidad, y
VI. Acreditar como mínimo cinco años de experiencia en Administración Pública, en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;
VI. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes. Las entidades fiscalizadas deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos públicos que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la ley; así mismo facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Además, las y los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciba o ejerza recursos públicos deberá proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior de la Federación y la Auditoría Superior del Estado, en su caso, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]
VII. No haber sido titular de alguna de las dependencias en el Gobierno del Estado, Ayuntamientos o que por disposición constitucional estén dotados de autonomía, organismos públicos descentralizados, empresas de participación y fideicomisos de la administración pública estatal y/o municipal, en los últimos dos años;
VIII. No haber sido dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los comicios, ya sea federal o estatal, en los cinco años anteriores a la designación, y
IX. No ser ministro de culto religioso. La persona titular de la Auditoría Superior del Estado, además de cumplir con los requisitos antes enumerados, durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. Su designación se hará por el Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes, de una terna enviada por un panel de nueve especialistas en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades, de conformidad con la convocatoria pública que se expida para tales efectos. Este panel se integrará por nueve miembros, de los cuales cuatro serán designados por el Ejecutivo y cinco por el Legislativo. Los miembros del panel, así como aquellos que integren la terna que ellos propongan, deberán acreditar estar exentos de conflicto de interés.
[Artículo reformado en el párrafo primero y adicionado con los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]
Artículo 83 ter. La auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones: