Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas · Chiapas

Artículo 15

Artículo 15. Los gobiernos estatal y municipal promoverán el establecimiento y creación de Industrias sostenibles y la investigación e innovación científica. Se impulsará el turismo sostenible y se protegerá los derechos y la integridad del turista en Chiapas.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Título Segundo

De la Soberanía del Estado y la Forma de Gobierno

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTÍCULO 15 Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO TRANSITORIO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo .- Para la LXIV Legislatura que inicia el día 16 de noviembre del año 2010 y concluye el 30 de septiembre del año 2012, por única ocasión la Presidencia de la Junta de Coordinación Política y la Mesa Directiva del Congreso del Estado se regirán conforme a lo siguiente: a) La responsabilidad de presidir la Junta de Coordinación Política, tendrá una duración de siete meses y quince días. Esta encomienda se desempeñara sucesivamente por los coordinadores de los grupos parlamentarios, en orden decreciente del número de Legisladores que la integren. b) La Mesa Directiva será electa por mayoría calificada de las dos terceras partes de los diputados que integran el congreso; la integrará un presidente, dos vice- presidentes, dos secretarios y dos prosecretarios, quienes duraran en funciones siete meses y quince días, inclusive en los recesos del congreso en la que, sin mayor trámite se convertirá en comisión permanente.

El nombramiento del Presidente de la Mesa Directiva deberá de recaer sucesivamente entre los miembros de los tres grupos parlamentarios con mayor número de Diputados, en orden decreciente. c) En ningún caso podrán fungir simultáneamente como Presidente de la Junta de Coordinación Política y de la Mesa Directiva, dos Diputados de la misma filiación partidista.

Tercero.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2010.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, con las excepciones señaladas en sus disposiciones transitorias. 149

Artículo Segundo .- El Consejo Estatal de los Derechos Humanos, deberá iniciar sus funciones el día primero de enero de dos mil once.

Artículo Tercero.- Las quejas, procedimientos, recursos y, en general los asuntos que al momento de la constitución del Consejo Estatal de los Derechos Humanos se encuentren en trámite ante la Comisión de los Derechos Humanos y ante la Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes, deberán ser asumidos por aquél, en un plazo que no exceda al señalado en el Artículo Segundo Transitorio, para que sea este nuevo organismo quien continúe los procedimientos respectivos hasta su conclusión.

Artículo Cuarto .- La Ley Orgánica del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, deberá expedirse en un plazo no mayor al señalado en el Artículo Segundo Transitorio, debiendo contener las directrices relacionadas con los recursos humanos, materiales y financieros a que habrá de sujetarse este nuevo organismo.

En ningún caso, el presupuesto asignado al Consejo Estatal de los Derechos Humanos será inferior al asignado a la Comisión de los Derechos Humanos en el presente ejercicio fiscal.

Artículo Quinto .- Los poderes Ejecutivo y Legislativo deberán iniciar en un término que no exceda de treinta días, un proceso de consulta en términos de lo dispuesto por el acuerdo 169 de la Organización Internacional del Trabajo, a fin de integrar la iniciativa que constituya un órgano de representación de los pueblos indígenas de Chiapas.

Artículo Sexto .- Las reformas al contenido del párrafo catorce, del Apartado B, de los párrafos tercero, cuarto y sexto, del Apartado C, del artículo 14 Bis; y del párrafo cuarto, del artículo 16, que por este Decreto se establecen, entrará en vigor a partir del uno de enero del año 2011, año en el cual el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana dará cumplimiento al párrafo tercero, de la fracción I, del artículo 14 Bis.

El Consejo General, elegirá a su Presidente en la siguiente sesión a la entrada en vigencia de este artículo.

El Consejero que a la entrada en vigor del presente Decreto, ostente el cargo de Presidente del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, continuará con sus funciones de Consejero, por el periodo aprobado por el Congreso del Estado.

Artículo Séptimo .- En observancia a la reforma que por este Decreto se realiza al contenido del párrafo cuarto, del artículo 30, se amplía el periodo del encargo al 150 actual titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, hasta el día diecisiete de julio del dos mil quince, fecha en que concluirá el encargo de ocho años a que se refiere el referido numeral, pudiendo ser reelecto en términos de lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo Octavo .- Las instancias normativas del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las acciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo Noveno .- Para los efectos del párrafo séptimo, del artículo 50, que por este Decreto se reforma, el porcentaje mínimo del presupuesto asignado al Poder Judicial, se efectuará de manera gradual, siendo en el ejercicio 2011 no inferior al 1% del gasto programable y, en el 2012, no inferior al 2%.

Artículo Décimo .- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P. O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo .- Tratándose de lo dispuesto en el Título Décimo de la Constitución Política del Estado de Chiapas, hasta en tanto entre en funciones el Consejo Estatal de los Derechos Humanos, el Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos estará sujeto al régimen de responsabilidades que señala ese Título.

Artículo Tercero .- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 9 DE FEBRERO DE 2011.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará (sic) vigor al día siguiente de su publicación (sic) el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero .- La Comisión de Fiscalización Electoral deberá quedar integrada a más tardar el quince de enero de dos mil once y sesionar conforme a su nueva integración a más tardar al 31 de enero del mismo año. 151

De la misma forma deberá adecuar sus estatutos y demás normatividad a los términos de este Decreto y las reformas a la ley de la materia.

P.O. 30 DE MARZO DE 2011.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo .- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 3 DE JUNIO DE 2011.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero .- En un término no mayor de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se llevarán a cabo las reformas y modificaciones necesarias al marco jurídico correspondiente, para adecuarlo a las disposiciones que se establecen en el presente Decreto.

P.O. 27 DE JUNIO DE 2011.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo .- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 25 DE JULIO DE 2011.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo .- Para los efectos de la implementación de planes de tratamiento de aguas residuales y relleno sanitario, a que se refiere el inciso i), de la fracción VI, del artículo 70 de esta Constitución, los Ayuntamientos deberán cumplir con lo relativo a ello en un lapso no mayor a cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. 152

Artículo Tercero .- En observancia a lo dispuesto en el párrafo sexto, del artículo 4°, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que por este Decreto se adiciona, y a efecto de garantizar su debido cumplimiento, deberá reformarse la legislación penal de la Entidad, en un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Cuarto .- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo .- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011.

DECRETO NÚMERO 007, POR EL QUE SE ADICIONA EL PÁRRAFO QUINTO DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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