Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas · Chiapas

Artículo 27

Artículo 27. Las elecciones de Gobernador; Diputados del Congreso del Estado; integrantes de los Ayuntamientos; Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; así como de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, deberán efectuarse en términos de no discriminación y se realizarán en la misma fecha en que se celebre la elección federal. El Estado y sus instituciones deberán promover la inclusión y participación política de las mujeres en todo el territorio.

La actuación de los Poderes Públicos durante los procesos electorales será imparcial; toda persona que tenga algún cargo en el servicio público, deberá abstenerse de intervenir directa o indirectamente a favor o en contra de cualquier partido político, coalición, candidatura o precandidatura.

(REFORMADA, P.O. 29 DE 14 DE MARZO DE 2025) 30

Los partidos políticos; precandidatos; y candidatos a cargos de elección popular, podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la información que presenten los medios de información cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasione.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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