Artículo 29. En las elecciones de gubernatura, diputaciones locales y miembros de Ayuntamientos , podrán participar tanto partidos políticos de carácter nacional como partidos políticos con registro local, así como los ciudadanos con candidaturas independientes.
Los requisitos que deberán cumplirse para el registro de un partido local, así como las causas de pérdida de registro, serán establecidos en la ley. Salvo las disposiciones expresamente señaladas, la ley reconocerá los mismos derechos y 31 deberes para los partidos políticos con registro nacional y para los partidos políticos con registro local.
La intervención en la vida interna de los partidos por parte de las autoridades electorales locales, sólo podrá ser conforme a las disposiciones que establezcan esta Constitución y las leyes generales respectivas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2020)