Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas · Chiapas

Artículo 4

Artículo 4. El Estado está obligado, a incluir dentro de los planes de educación básica y media superior, la enseñanza teórica y práctica de los Derechos Humanos contenidos en esta Constitución y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. 8

Cuando una persona que pertenezca a un pueblo indígena y no hable suficientemente el idioma español, tendrá derecho a que se le asigne un defensor social que hable su misma lengua y conozca su cultura, para que lo patrocine legalmente.

El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en caso de una resolución vinculatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o de instrumento internacionales vinculantes, de las recomendaciones aceptadas por sus autoridades, o de aquéllas derivadas de procedimientos de amigable composición, que impliquen una reparación del daño, deberán contemplar en la integración de sus presupuestos respectivos, un fondo destinado para el cumplimiento de la reparación del daño de las víctimas de violación de los derechos humanos. En caso de que los recursos no sean utilizados en el ejercicio correspondiente, serán acumulables para el ejercicio inmediato siguiente.

(REFORMADO EL CUARTO PÁRRAFO, P.O. 377, 21 DE NOVIEMBRE DE 2024)

El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene. Sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en la legislación Penal del Estado de Chiapas.

Las autoridades estatales y municipales, en los términos y condiciones que establezcan la Constitución General de la República, la particular del Estado, las leyes que de ellas emanan, los Tratados y Convenios Internacionales ratificados y vigentes en México, garantizarán:

I. El derecho a la identidad a toda persona nacida en Chiapas, para que cuenten con nombre y nacionalidad mexicana.

La inscripción ante el registro civil de los menores de un año será gratuita.

A nadie se le exigirá comprobar la legal estancia en el país para la inscripción ante el registro civil de sus hijos nacidos en territorio estatal.

II. (DEROGADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2019)

III. El respeto y protección de los derechos humanos de los migrantes, entre ellos el derecho a la salud, derechos laborales, derecho a la seguridad pública y a la procuración de justicia.

En el Estado de Chiapas, tratándose de delitos del fuero común, queda prohibida la figura del arraigo dentro de los procedimientos inherentes a la averiguación previa o etapa de investigación. 9

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTICULO 4o . - Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 147

Artículo Segundo .- La designación del Presidente de la Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes, no deberá exceder de quince días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Tercero .- La Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes, deberá constituirse en un término no mayor a treinta días, contados a partir de que surtan sus efectos la aprobación y designación del Presidente de la Comisión y de quiénes integrarán el Consejo Consultivo de la misma, conforme a lo señalado en el presente Decreto.

Artículo Cuarto .- Las quejas, procedimientos, recursos y, en general los asuntos que sean materia de los derechos humanos de los migrantes y sus familias, y que al momento de la constitución de la Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes se encuentren en trámite ante la Comisión de los Derechos Humanos, deberán ser remitidos en un plazo no mayor a quince días a aquélla, para que sea este nuevo organismo quien continúe los procedimientos respectivos hasta su conclusión.

Para los efectos de la substanciación de los asuntos remitidos a la Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes, éstos se ajustarán a las disposiciones establecidas en la Ley y Reglamento de la Comisión de los Derechos Humanos, en tanto se expiden los ordenamientos orgánicos y normativos de esa propia Comisión.

Artículo Quinto .- Una vez aprobado y designado quien habrá de ocupar el cargo de Presidente de la Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado enviará al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente en su caso, la Iniciativa de Ley Orgánica del nuevo organismo constituido, proveyendo lo necesario para adecuar los ordenamientos legales de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Artículo Sexto .- La Comisión para la Protección de los Derechos Humanos de los Migrantes, expedirá su Reglamento respectivo, en un término no mayor a noventa días, contados a partir de la constitución del propio organismo.

Artículo Séptimo .- Las instancias normativas del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las acciones que sean necesarias (sic) dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo Octavo .- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010. 148

DECRETO NÚMERO 367, POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO DECIMOCUARTO Y SE DEROGAN LOS PÁRRAFOS DECIMOQUINTO Y DECIMOSEXTO DEL

ARTÍCULO 4, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo .- El Ejecutivo del Estado, durante el ejercicio fiscal en curso y de conformidad con la suficiencia presupuestaria, deberá dar continuidad al apoyo que actualmente otorga a los adultos mayores de 64 años o más, activos en el correspondiente programa.

Artículo Tercero .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 019 DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 60 Y 61, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.] 179

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo .- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, determinará las instancias administrativas y de gobierno, encargadas de las regiones socioeconómicas.

P.O. 10 DE ENERO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 131 DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

Artículo Primero : El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo : Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 14 DE FEBRERO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 020 DECRETO POR EL QUE SE DEROGA LA FRACCIÓN II DEL PÁRRAFO QUINTO DEL

ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS”.]

Artículo Primero : El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo : Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019. 180

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 248 POR EL QUE SE REFORMA EL

ARTÍCULO 4, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN MATERIA DE DERECHOS DE LAS MUJERES Y PERSONAS GESTANTES.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. 192

Artículo Segundo .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes, en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.-

D. P. C. LUIS IGNACIO AVENDAÑO BERMÚDEZ.- D. S. C. WENDY ARLET HERNÁNDEZ ICHIN.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.

P.O. No. 379, 3a. SECCIÓN, 27 DE NOVIEMBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 025, POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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