Artículo 90. Los Ayuntamientos del Estado de Chiapas, deberán elaborar su plan Municipal desarrollo (sic) al inicio de su gestión, en los términos que establezca la ley respectiva.
La fiscalización y evaluación del Ayuntamiento le corresponde al Congreso del Estado a Través de su Órgano de Fiscalización.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.
Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Tercero .- Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los compromisos y procedimientos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, serán transferidos al nuevo órgano autónomo que por este Decreto se crea. Asimismo, se preservarán los derechos adquiridos de los trabajadores. 163
Artículo Cuarto .- El órgano autónomo que por este Decreto se crea, deberá integrarse a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto y comenzará a ejercer sus atribuciones a partir de que entren en vigor las normas previstas en la ley de la materia.
En caso de que a la fecha de integración de este órgano autónomo no hubiesen entrado en vigor las normas previstas, se seguirán ejerciendo las atribuciones que a la fecha se encuentren vigentes y sean aplicables al Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas en la Ley de la materia.
Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones conforme a lo dispuesto en el presente Decreto. Para no afectar el funcionamiento del órgano autónomo que mediante este Decreto se crea, continuará como Consejero Presidente quien hasta esta fecha ocupa el cargo de Consejero General del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, hasta la designación de los nuevos Consejeros.
Los Consejeros del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas que se encuentren en funciones al inicio del procedimiento de designación para la integración del órgano autónomo que este Decreto crea, podrán ser (sic) participar en el procedimiento de designación conforme a las disposiciones aplicables, siempre y cuando reúnan los requisitos que establece el presente Decreto.
Artículo Quinto .- El Ejecutivo del Estado someterá a consideración del Congreso del Estado, en un plazo que no exceda de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las adecuaciones necesarias al marco jurídico que regula la transparencia y acceso a la información pública en el Estado de Chiapas, así como al órgano constitucional que por este Decreto se crea.
Artículo Sexto.- Las Dependencias normativas del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia a las disposiciones aplicables; debiendo la Secretaría de Hacienda, prever en el Presupuesto de Egresos, la suficiencia presupuestaria necesaria que otorgará al órgano autónomo que mediante este Decreto se crea, además de dictaminar la estructura funcional del mismo, para que éste logre la consecución de su objeto.
Artículo Séptimo.- En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales, seguirán siendo aplicadas las que se encuentran vigentes a la 164 entrada en vigor del presente Decreto, salvo en los casos en que se opongan al mismo.
P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2014.
DECRETO NÚMERO 59, POR EL QUE SE ADICIONA EL PÁRRAFO SEGUNDO AL