Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 143

TITULO QUINTO · CAPITULO I

Artículo 143. El Órgano de Administración Judicial será un órgano del Poder Judicial responsable de la administración, de la carrera judicial, del servicio profesional, así como de los demás servicios no jurisdiccionales del Poder Judicial, conforme a las bases siguientes:

I. Contará con independencia técnica y de gestión. Tendrá a su cargo la determinación de la adscripción de las magistraturas del Tribunal Distrital, de las personas juzgadoras de primera instancia, cualquiera que sea su denominación; de igual forma determinará la competencia, número, división de distrito judiciales, competencia territorial y especialización por materias de los Tribunales Distritales y juzgados de primera instancia; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y servicio profesional, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; los procedimientos de gestión judicial y apoyo a la función jurisdiccional; y las demás que establezcan las leyes;

II. El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto del Gobernador del Estado; uno por el Congreso del Estado y tres por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila. La coordinación se elegirá en los términos que establezca la Ley;

III. Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán tener la ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años en las actividades relacionadas con las funciones del órgano de administración judicial; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por los delitos previstos en el artículo 138, fracción VII, de esta Constitución;

IV. Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser removidas en los términos del Título Séptimo de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al período de designación respectivo; 56

V. La Ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización del personal judicial, así como para el desarrollo de la carrera judicial y servicio profesional, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género;

VI. El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y servicio profesional del Poder Judicial del Estado, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial, así como para elaborar y aplicar los exámenes de conocimientos para poder participar en la selección de las candidaturas de la elección judicial popular, en los términos de las disposiciones aplicables;

VII. El servicio jurídico de defensoría en asuntos del fuero común será proporcionado por el Órgano de Administración Judicial, a través del Instituto que se encargue de la defensoría pública, en los términos que establezca la Ley;

VIII. Los demás servicios de conciliación, mediación o cualquier otro de justicia alternativa o servicios no jurisdiccionales se prestarán por la institución que determine la Ley;

IX. De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Órgano de Administración Judicial, a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia;

X. Las decisiones del Órgano de Administración Judicial se tomarán por mayoría de votos y serán definitivas e inatacables por recurso ordinario; y

XI. En el ámbito del Poder Judicial del Estado de Coahuila, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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