Artículo 158-I. En caso de duda sobre el territorio de los Municipios, los Ayuntamientos podrán arreglar de común acuerdo sus diferencias, pero éste no surtirá efecto entre ellos hasta en tanto quede aprobado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
El Congreso del Estado resolverá el conflicto de límites territoriales, con base en los decretos de constitución y antecedentes históricos de los Municipios.
El Tribunal Superior de Justicia, en Pleno, resolverá en última instancia y con fuerza de cosa juzgada, los conflictos de límites fijándolos en forma definitiva e inatacable, de conformidad con el artículo 158 de esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)