Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 168-A

TITULO SÉPTIMO · CAPÍTULO II

Artículo 168-A. El Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, es un organismo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establecerá su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

Es competente para resolver las controversias que se susciten entre la administración pública del Estado y los municipios y los particulares; imponer sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades; y fincar el pago de indemnizaciones y sanciones pecuniarias derivadas de los daños y perjuicios a la hacienda pública del estado o de los municipios, o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales.

Estará integrado al menos por 5 magistrados, designados por el Gobernador del Estado, y ratificados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno, o de la Diputación permanente del Congreso del Estado, la duración de su encargo será de 15 años improrrogables y sólo podrán ser removidos del mismo por las causas graves señaladas por la ley.

Para ser Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido efectivamente en el Estado durante los últimos cinco años;

II. Tener 35 años cumplidos al día de su designación;

III. No padecer enfermedad física o mental, que lo inhabilite para el desempeño del encargo;

IV. Ser licenciado en derecho con título y cédula profesional, con ocho años de antigüedad, al día de su designación;

V. Tener por lo menos cinco años de experiencia profesional en materia administrativa o fiscal;

VI. Ser de notoria buena conducta y honorabilidad manifiesta;

VII. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de su designación; y

VIII. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria, por delito intencional, ni haber sido inhabilitado o suspendido por más de tres meses como servidor público.

El Congreso expedirá la ley en que se determine la organización y funcionamiento del Tribunal, así como su procedimiento y los recursos que procedan contra sus resoluciones.

(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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