Artículo 173. El Estado reconoce a las familias como las agrupaciones primarias, naturales y fundamentales de la sociedad. A este efecto, dictará las disposiciones necesarias para su seguridad, estabilidad y mejoramiento, con base en el principio de igualdad sustantiva y el respeto a la diversidad de estructuras familiares. La Ley dispondrá la organización del patrimonio familiar, sobre la base de ser inalienable, inembargable y estar exento de toda carga pública.
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) (REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016) (ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989)
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una vida sana, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la cultura, a la recreación, a la preparación para el trabajo y a llevar una vida digna en el seno de la familia; así como a todos los derechos que la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y los previstos en esta Constitución les confieren. El Estado, los municipios, los poderes legislativo y judicial y demás autoridades, realizarán todas las acciones legislativas, reglamentarias, administrativas y judiciales para garantizar el uso y goce de estos derechos a las niñas, niños y adolescentes en Coahuila, sin menoscabo de lo dispuesto por el Artículo 8º de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) (REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989)
Es deber de las madres y los padres preservar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a la satisfacción de sus necesidades y a su salud física y mental. Las l eyes deberán ampararlos desde su concepción y determinarán los apoyos para su protección a cargo de las instituciones públicas.
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) (ADICIONADO, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2019)
La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes recíprocos, reflejo de la filiación, que corresponde por una parte a las madres y los padres o, en su defecto, a las abuelas y los abuelos y, por la otra parte, a sus descendientes niñas, niños y adolescentes no emancipados, cuyo objeto es su desarrollo integral, la guarda de su persona y de sus bienes, así como su asistencia y representación legal. Es una función de interés público que se ejerce atendiendo al interés superior de la infancia, por lo tanto, dicha autoridad no podrá ser menoscabada, limitada ni suspendida sino mediante un mandamiento judicial, decretado fundadamente por una jueza o juez, con conocimiento de causa y después de que las partes involucradas puedan ser oídas y vencidas en juicio, salvo lo dispuesto en las disposiciones aplicables, y los casos en que niñas, niños y adolescentes sean colocados en una situación de riesgo inminente e inmediato en la que se vean vulnerados sus derechos, debiendo actuar la autoridad competente de manera inmediata, urgente y expedita garantizando el interés superior de la infancia, mediante los mecanismos establecidos en la ley de la materia.
(REFORMADO P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2025) (ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989)
El Estado realizará una política de inclusión para las personas con discapacidad, a quienes prestará la atención especializada que requieran.
(REFORMADO P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2025) (REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989)
A las personas adultas mayores, debe garantizarles el pleno respeto y ejercicio de sus derechos bajo los principios de inclusión e igualdad. En caso de desamparo, el Estado promoverá su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, alimentación, vivienda y recreación.
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026)
Se reconoce la igualdad de derechos de las personas en todos los ámbitos de la vida cultural, social, jurídica, política y económica.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.
(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2025)
Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda adecuada.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989)
La Ley establecerá los medios y apoyos necesarios para el logro de estos objetivos.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2013)