Artículo 173 Bis. Toda persona tiene derecho a la prestación de servicios médicos públicos o privados, obteniendo una atención eficiente, oportuna y de calidad, para ello, el estado promoverá la existencia de mecanismos que protejan y garanticen el derecho a la salud así como el libre ejercicio de la medicina en la entidad.
(REFORMADO P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2025)
Sin perjuicio de la competencia de las instancias jurisdiccionales y de las facultades que tiene la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila en la protección del derecho a la salud, el Poder Ejecutivo debe contar con un Órgano que tenga por objeto 84 contribuir en el ámbito estatal, a mejorar la calidad en la prestación de los servicios médicos y resolver en forma imparcial los conflictos o diferencias suscitadas entre los usuarios y prestadores de servicios, con motivo de una atención médica.
El Órgano a que se refiere el párrafo anterior se constituirá de acuerdo a las bases siguientes:
I. Será independiente en sus resoluciones, acuerdos, laudos, recomendaciones y dictámenes, así como en las demás funciones previstas en su marco legal;
II. Conocerá de las quejas médicas que se susciten con motivo de una mala práctica en la atención médica o de la negativa u omisión en la prestación de esta, ofreciendo a los usuarios y prestadores de servicios médicos resolver sus conflictos a través de la conciliación y el arbitraje médico en los términos que establezca la ley de la materia;
III. Será competente para promover las acciones de carácter preventivo, que permitan elevar la calidad en la atención de los servicios;
IV. Contará con autonomía política, jurídica, técnica y de gestión, en los términos que establezca la ley;
V. Su actuación se regirá por los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, objetividad, economía procesal, independencia, reserva y confidencialidad;
VI. Los procedimientos, serán gratuitos, sencillos y ágiles; y
VII. Las demás atribuciones que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977)