Artículo 174. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán separados.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad del Estado, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)
El Estado organizará el sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado y procurar que no vuelva a delinquir. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)
El Gobernador del Estado, en los términos de los ordenamientos legales aplicables, podrá celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del orden común extingan las penas en establecimientos penitenciarios del orden federal. Así mismo, podrá solicitar al Ejecutivo Federal, que en los tratados internacionales que se celebren para el efecto de acordar el traslado de reos de nacionalidad extranjera a su país de origen o residencia, se incluya a los sentenciados en el Estado, por delitos del orden común. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)
El Estado establecerá un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución para todo individuo, los tratados internacionales, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)
La operación del sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. 85
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)