Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila
Artículo 175
TITULO OCTAVO · CAPITULO UNICO
Artículo 175. La Ley determinará las profesiones que necesitan título para que sean ejercitadas en el Estado, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las Autoridades que deban expedirlo; asimismo, regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios de profesionales cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007)
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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