Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 175

TITULO OCTAVO · CAPITULO UNICO

Artículo 175. La Ley determinará las profesiones que necesitan título para que sean ejercitadas en el Estado, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las Autoridades que deban expedirlo; asimismo, regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios de profesionales cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.