Artículo 192. No podrán formar parte de un mismo Ayuntamiento, dos personas que sean parientes por consanguinidad dentro del segundo grado.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026)
En ningún caso podrá participar en un proceso electoral la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo el cargo para el cual pretenda postularse.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)