Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 30

TITULO SEGUNDO · CAPÍTULO I Del Origen y División del Poder

Artículo 30. La Gobernadora o el Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aún con carácter interino, provisional, sustituto o como encargada o encargado del despacho.

Nunca podrán ser electas como Gobernadora o Gobernador Constitucional, para el período inmediato, las personas que hubieren sido designadas como Gobernadora o Gobernador Sustituto o las designadas para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, independientemente de la denominación que se le dé, así como la Gobernadora o el Gobernador Interino, la o el provisional o la persona ciudadana que bajo cualquiera denominación, sea nombrada para cubrir faltas temporales de la Gobernadora o del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

Asimismo, estará impedida la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la gubernatura.

Las personas propietarias a las diputaciones locales no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato. Las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el periodo inmediato posterior con el carácter de suplentes.

En ningún caso podrá participar en la elección de una diputación la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.

Las personas electas que ejerzan los cargos de presidenta o presidente municipal, síndica o síndico o regidora o regidor con el carácter de propietarias que hayan estado en ejercicio, no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato. La misma prohibición será aplicable a las personas que integren a los Ayuntamientos y que hayan sido electas como independientes.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el periodo inmediato como propietarias, a menos que hayan estado en ejercicio.

Tratándose de las personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de los cargos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, cualquiera que sea la denominación que se les dé o las que integren un Concejo Municipal, no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato. Cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el periodo inmediato como propietarias, a menos que hayan estado en ejercicio.

En ningún caso podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula. 21

(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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