Artículo 35. Para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley. Cubiertos los requisitos legales, las diputaciones serán distribuidas conforme a las fórmulas de asignación que determine la ley de la materia.
En todo caso, la elección de los diputados de representación proporcional se sujetará a los principios y bases siguientes:
I. El pluralismo político como equilibrio de representación democrática en los términos que disponga esta Constitución y las leyes. 22
II. Se constituirá una circunscripción electoral cuya demarcación será el Estado.
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2010)
III. El partido deberá registrar candidatos a diputados por mayoría relativa, en el número de distritos electorales que la ley señale.
IV. La ley establecerá las fórmulas, reglas, porcentajes específicos, rondas de asignación, requisitos y demás procedimientos para la asignación de los diputados de representación proporcional.
V. El orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas o fórmulas de representación proporcional.
(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009)
VI. El tope máximo de Diputados que puede alcanzar un partido por ambos principios, no excederá de dieciséis Diputados en los términos que disponga la ley.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(REFORMADO P.O. 22 DE ABRIL DE 1994)